REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002870
ASUNTO : KP01-P-2010-002870

Abocada el día de hoy al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora emite pronunciamiento en relación a solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abogada Jennifer Sanz salcedo, Fiscal I del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:

En fecha 07/04/10 se recibe escrito de la citada Representación Fiscal, en el cual solicita conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de Sobreseimiento a favor de personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de personas por identificar, por cuanto a su juicio la acción penal para la persecución del citado hecho delictual se encuentra prescrita, ya que la denuncia data del 20/11/1985 y por ende ha transcurrido el lapso a que se contrae el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.

Asimismo la Representación Fiscal destacó que se desconoce la existencia o no del acto conclusivo en la presente investigación y visto que tal situación causa un gravamen al actual propietario del vehículo en cuestión, ciudadano Demecio Antonio Rodríguez Brizuela, tal como se desprende de escrito de solicitud presentado por ante ese despacho fiscal, en el cual refiere la necesidad de desincorporación del sistema de identificación policial de los datos del referido bien (sic), solicitando en este sentido al Tribunal oportuna respuesta conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que la Representación Fiscal remite a este despacho judicial actuaciones relacionadas con la petición realizada por el ciudadano Demecio Antonio Rodríguez Brizuela, referidas a la desincorporación de un vehículo descrito en esta causa, pero en modo alguno remite las actuaciones que permitan certificar la comisión del hecho delictual por el cual se apertura este proceso a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo en aras de determinar la comisión de un hecho ilícito, que afecta la propiedad de una persona, la cual según los dichos de la Fiscalía su identidad se desconoce, por ende observa esta instancia judicial, que representa un contrasentido el acto conclusivo formulado por ausencia de elementos que permitan certificar la ejecución de un hecho dado, la individualización del titular del derecho lesionado, así como el paso del tiempo para poder emitir este tipo de resolución, debiendo evaluar el Ministerio Público con estricto apego a la Ley, analizando los medios de prueba la adecuación del hecho objeto de esta causa al tipo penal correspondiente, a los fines de que este despacho judicial pueda dictar la decisión a que hubiere lugar, para efectivamente precisar que el paso del tiempo en la ejecución de un hecho delictual, ha sido el impedimento alegado por el Ministerio Público para continuar con la persecución penal.

En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a Desconocidos, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de Desconocidos, por no existir los medios de prueba que respalden la emisión del citado acto conclusivo. Asimismo y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de este asunto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el acto conclusivo fiscal, tendiente a la continuación oportuna de este proceso penal, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Fiscalía I del Ministerio Público en el estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a Desconocidos, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de Desconocidos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines previstos en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/