REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003002
ASUNTO : KP01-P-2010-003002
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Wilber Rafael Marcano Palmera, Nelson Alejandro Leal carrasco y Yorfredo Jesús Salazar Giménez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.234.172, 20.925.780 y 17.626.122 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, tipificados en los artículos 128 y 223 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 16/05/10 escrito procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 17/05/10 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos rindieron declaración conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Wilber Rafael Marcano Palmera: “Nosotros estuvimos en el calabozo, los compañeros estaban consumiendo droga ahí abajo, los guardias ingresaron debido a que había consumo de droga, entraron, nos esposaron y nos comenzaron a ofender verbalmente, yo le pregunte a un guardia si nos iban a tener esposados todo el tiempo y el guardia llegó y nos sacó afuera del calabozo, es todo. A las preguntas del Fiscal respondió: estoy procesado por el vehículo de robo automotor, ingresaron varios guardias, ellos estuvieron hablando y nosotros callados, estuvimos varios en ese momento, ellos hicieron su requisa, los dos que estaban conmigo estaban retirados, en ningún momento vi que alguien haya golpeado a un guardia, allí se formó un bochinche, supuestamente le pegaron a un guardia, yo me retiré en ese momento, es todo”.
Nelson Alejandro Leal Carrasco: “Yo estaba muy tranquilo, entraron los verdes y me pusieron las esposa y me sacaron a afuera con los otros, es todo, A las preguntas del Fiscal respondiò: los verdes son los guardia nacionales, si conozco a los que estaban conmigo, ellos estaban mas allà, nosotros estábamos tranquilos y ellos entraron y nos pusieron las posas, habìan muchos, no vi que hayan golpeado a un guardia nacional, no supe nada, es todo”.
Yorfredo Jesùs Salazar Gimènez: “En ese momento nosotros veníamos a una audiencia en juicio uno, estábamos llegando al calabozo y nos estaban quitando las esposas, estaban todos los compañeros, nos quitan las esposas y los guardias cierran las puertas, unos compañeros se pusieron a fumar marihuana entonces los guardias entraron a requisar, y a nosotros nos esposaron y nos requisaron, nos dejamos esposar y salimos normal, nosotros no estábamos fumando porque queríamos ir al juicio pero si habían otros fumando, nos sacaron a nosotros será porque les caímos mal, fuimos hacia el tribunal que nos tocaba el juicio y le pidieron a la Juez que suspendiera el juicio por el problema que estaba pasando, en ningún momento agredimos a nadie, nosotros no podemos estar peleando con el gobierno si lo que queremos es salir a la calle, es todo. A las preguntas del Fiscal respondió: estoy procesado por robo de vehículo, si los de hoy los conozco, ellos estaban hacia otra parte en el calabozo, yo no consumo droga, no tuve inconveniente con ningún guardia nacional, nos sacaron y nos metieron corriente, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Penal del estado Lara, quien manifestó su conformidad con la solicitud de tramitación de esta causa por el procedimiento penal ordinario, a los efectos de ahondar en la investigación, sin embargo se opone a la solicitud fiscal en cuanto al delito de lesiones personales, ya que no se puede imputar tal delito si no ha comprobado a este despacho la existencia de alguna persona lesionada, ya que no consta en autos reconocimiento médico alguno, requiriendo asimismo al Tribunal se les imponga una medida cautelar sustitutiva en este asunto, ya que los mismos se encuentran privados de libertad por otro asunto, peticionando finalmente la práctica de reconocimiento médico forense a sus defendidos a los fines de que se califiquen las lesiones sufridas por éstos según la manifestación realizada al momento de rendir declaración.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 1082 de fecha 14/05/10 suscrita por los funcionarios Tte. William Molina Sánchez, S/2da, Julio Vargas, S/1ro. Dixon José Sarache y SM/3ra. Oscar Moreno, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 09:30 a.m. el S/2do. Julio Vargas se encontraba en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara cumpliendo sus funciones de abrir y cerrar las rejas de los calabozos en las que se encuentran los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y al momento en que se disponía a abrir la reja de la celda para permitirle a un interno dirigirse al baño, uno de los reclusos sin causa o motivo alguno lo agredió lanzándole una patada a la altura del estómago, y al instante en que lo empuja para evitar la continuación de la agresión, dos internos más se abalanzan en su contra, por lo que los funcionarios Oscar Moreno y Dixon Sarache intervienes logrando neutralizar a estos internos sin causarles daños físicos, siendo éstos esposados y colocados en una celda contigua aislados de los demás reclusos, procediendo los mismos a proferir insultos y reiteradas amenazas de muerte en contra de los funcionarios actuantes, notificando la citada irregularidad a la Fiscalía de Guardia, a los Juzgados 1 y 4 de Juicio (en los que tales internos tenían actos procesales) así como a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Wilber Rafael Marcano Palmera, Nelson Alejandro Leal carrasco y Yorfredo Jesús Salazar Giménez, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, tipificados en los artículos 128 y 223 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, tipificados en los artículos 128 y 223 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 1082 de fecha 14/05/10 suscrita por los funcionarios Tte. William Molina Sánchez, S/2da, Julio Vargas, S/1ro. Dixon José Sarache y SM/3ra. Oscar Moreno, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 09:30 a.m. el S/2do. Julio Vargas se encontraba en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara cumpliendo sus funciones de abrir y cerrar las rejas de los calabozos en las que se encuentran los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y al momento en que se disponía a abrir la reja de la celda para permitirle a un interno dirigirse al baño, uno de los reclusos sin causa o motivo alguno lo agredió lanzándole una patada a la altura del estómago, y al instante en que lo empuja para evitar la continuación de la agresión, dos internos más se abalanzan en su contra, por lo que los funcionarios Oscar Moreno y Dixon Sarache intervienes logrando neutralizar a estos internos sin causarles daños físicos, siendo éstos esposados y colocados en una celda contigua aislados de los demás reclusos, procediendo los mismos a proferir insultos y reiteradas amenazas de muerte en contra de los funcionarios actuantes, notificando la citada irregularidad a la Fiscalía de Guardia, a los Juzgados 1 y 4 de Juicio (en los que tales internos tenían actos procesales) así como a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 1082 de fecha 14/05/10 suscrita por los funcionarios Tte. William Molina Sánchez, S/2da, Julio Vargas, S/1ro. Dixon José Sarache y SM/3ra. Oscar Moreno, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 09:30 a.m. el S/2do. Julio Vargas se encontraba en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara cumpliendo sus funciones de abrir y cerrar las rejas de los calabozos en las que se encuentran los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y al momento en que se disponía a abrir la reja de la celda para permitirle a un interno dirigirse al baño, uno de los reclusos sin causa o motivo alguno lo agredió lanzándole una patada a la altura del estómago, y al instante en que lo empuja para evitar la continuación de la agresión, dos internos más se abalanzan en su contra, por lo que los funcionarios Oscar Moreno y Dixon Sarache intervienes logrando neutralizar a estos internos sin causarles daños físicos, siendo éstos esposados y colocados en una celda contigua aislados de los demás reclusos, procediendo los mismos a proferir insultos y reiteradas amenazas de muerte en contra de los funcionarios actuantes, notificando la citada irregularidad a la Fiscalía de Guardia, a los Juzgados 1 y 4 de Juicio (en los que tales internos tenían actos procesales) así como a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Asimismo se determina la posible participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, del análisis efectuado al acta de novedad de fecha 14/05/10 suscrita por los Alguaciles Asdrúbal Sánchez, José Pineda, Luis Alex y Javier Bastidas, adscritos a este Circuito Judicial Penal quienes dejan constancia que al encontrarse asignados al calabozo de este Circuito Judicial Penal, observan cuando aproximadamente a las 09:30 a.m. el Sargento II (GNB) Julio Vargas se encontraba abriendo la puerta del calabozo donde se encuentran los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, cuando uno de ellos sin motivo alguno, le propinó al efectivo militar y a la altura del estómago, una patada y dos internos más se abalanzaron en su contra, por lo que inmediatamente los funcionarios militares que allí se encontraban le prestaron asistencia a su compañero agredido, siendo necesaria la aplicación a los tres internos de técnicas de sometimiento quienes fueron sacados a otra celda, acción ésta que fue ejecutada por los efectivos militares sin causar daño físico alguno, identificándose a los internos quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad mediante la sumatoria de los delitos, la magnitud del daño causado derivado de la mala conducta desplegada por los imputados de autos, quienes registran causas penales por ante este Circuito Judicial Penal y no han observado el comportamiento debido en el recinto tribunalicio, circunstancia ésta que día a día se ha agravado, mediante la indiferencia observada en cuanto a los desórdenes que se verifican en el calabozo de los detenidos que se dirigirán a las salas de audiencias, verificándose en este acto una grave agresión en contra de la institución de la Guardia Bolivariana de Venezuela y del Poder Judicial en su investidura como administrador de justicia.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Wilber Rafael Marcano Palmera, Nelson Alejandro Leal Carrasco y Yorfredo Jesús Salazar Giménez, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, tipificados en los artículos 128 y 223 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
Finalmente se ordena el traslado del procesado para el día 19/05/10 a las 08:00 a.m. a la sede de la Medicatura Forense ubicada en el piso 1 del Edificio Nacional, a los fines de que se practique reconocimiento físico a los procesados de autos, ordenado en audiencia celebrada el día de ayer.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Wilber Rafael Marcano Palmera, Nelson Alejandro Leal Carrasco y Yorfredo Jesús Salazar Giménez, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, tipificados en los artículos 128 y 223 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Se ordena el traslado de los procesados para el día 19/05/10 a las 08:00 a.m. a la sede de la Medicatura Forense ubicada en el piso 1 del Edificio Nacional, a los fines de que se practique reconocimiento médico físico ordenado en audiencia de fecha 17/05/10. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense, al al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/