REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001199
ASUNTO : KP01-P-2010-001199
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía VII del Ministerio Público en el estado Lara.
IMPUTADOS: Ángel Gabriel Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.000 y Hilda Gladys Vega de Cabrico, natural de la República de Colombia , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.068.413, residenciada en kilómetro 7 y 8, sector Los Humocaros, vía Pavia Barquisimeto estado Lara.
VICTIMA: Ramón Jesús Azuaje Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.462.425, residenciado kilómetro 7 y 8, sector Los Humocaros, vía Pavia Barquisimeto estado Lara.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal.
Visto que en fecha 24/11/2009 la Fiscalía VII del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a Ángel Gabriel Camacaro e Hilda Gladys Vega de Cabrico, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Se inicia la presente causa en fecha 30/12/2002 cuando el agraviado formula denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el estado Lara, destacando que los imputados de autos se trasladan hacia su residencia, hurtándole sus instrumentos de trabajo.
La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, se observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita, siendo imposible continuar con la persecución penal, ya que desde la fecha de inicio de la causa hasta el momento de presentación del acto conclusivo, ha transcurrido tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal que configura el punible de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 3 del artículo 455 del Código Penal, ya que según lo expuesto por la víctima los imputados ingresan a su residencia y sin su consentimiento le sustraen diversos objetos muebles propiedad del mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, ya que desde el 30/12/2002 hasta el día de hoy han transcurrido siete (07) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta de oficio en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, en consonancia con los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados mediante decisiones pacíficas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, comportando en el acto el cese inmediato de las medidas de coerción personal existentes contra el imputado por la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Ángel Gabriel Camacaro e Hilda Gladys Vega de Cabrico, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal (d), en perjuicio de Ramón Jesús Azuaje Quintero, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Igualmente se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con éste punible, siempre y cuando hayan sido colocados a disposición de éste despacho judicial. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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