REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002294
ASUNTO : KP01-P-2010-002294

Por recibidas las presentes actuaciones, mediante las que se coloca a disposición de este despacho judicial al imputado Luis Alberto Daza Yajure, a los fines de celebrarse audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de emitir la correspondiente decisión observa:

En fecha 16/04/10 por estricta necesidad y urgencia, se dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano Luis Alberto Daza Yajure, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La extorsión, desconociendo para ese momento el Tribunal mayores datos de identificación del procesado más allá del numero de su cédula de identidad.

En fecha 07/06/10 es colocado a disposición de este despacho judicial el citado ciudadano, quien fue aprehendido mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, convocándose a las partes para el día de hoy a la celebración de la correspondiente audiencia oral en la que se establecería la permanencia o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad.

El día de hoy, presentes las partes en la sala de audiencias asignada, la Representación Fiscal y Defensa advirtieron al Tribunal que el ciudadano Luis Alberto Daza Yajure para el momento de los hechos, vale decir, el 19/01/2010 aún no había cumplido 18 años de edad y por ende no puede ser sometido a proceso penal ordinario, ya que su Juez Natural es el de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, circunstancia ésta que fue corroborada por esta Juzgadora al proceder a la revisión de la cédula de identidad presentada por el mismo y la precisión de la fecha de ejecución del hecho punible objeto de esta causa.

En este sentido y visto que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo un procedo podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente mediante auto fundado, sin plantear en modo alguno la realización de audiencia oral ya que la decisión del juzgador no esta supeditada a la opinión de alguna de las partes, tal como se evidencia de la lectura efectuada a la norma en comento.

Asimismo observa esta instancia judicial, que existe fuero específico personal que determina la competencia para el conocimiento de esta causa, situado en los Juzgados de Responsabilidad Penal del Adolescente, creados en consonancia con el principio de Juez Natural en aras del debido proceso, competencia ésta que plantea un procedimiento especial para la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento y ante Jueces Especializados en la materia, con lo que se observa la incompetencia material de este despacho para el conocimiento de este asunto determinado por la edad del presunto infractor.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, estima esta operadora de justicia que por la edad del sujeto activo en este asunto, así como por la existencia de Juzgados Especializados para su tramitación, con el procedimiento establecido en la Ley para ventilarlos, debe declinarse la competencia en el conocimiento de este asunto en el Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que por distribución corresponda, a fin de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina el conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Luis Alberto Daza Yajure, ut supra identificado, al Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que por distribución corresponda, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa, remitiéndose fotostato certificado de las actuaciones que lo integran, habida cuenta la existencia de dos co- procesados adultos. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//