REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003594
ASUNTO : KP01-P-2010-003594

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano José del Carmen Contreras Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.339.866, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 07/06/10 escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 05/06/10 suscrita por el funcionario Vglte (TT) Eduardo Rafael López, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien deja constancia que siendo las 08:00 p.m. se encontraba de servicio como patrullero cuando fue comisionado por el Centralista de servicio, a fin de que se trasladase a la Avenida Principal con calle 3 del Barrio Jacinto Lara de esta ciudad, por cuanto se había suscitado un accidente. Seguidamente se traslada en la unidad 764 al mando del C/1ro Luis Ramón Canelón y al llegar al lugar indicado, pudo constatar que el vehículo se encontraba en su posición final y que se encontraba la unidad policial Nº 118 al mando del C/2do. Robert Silva, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, definiendo la modalidad del accidente como arrollamiento con lesionado, indicando que la víctima había sido trasladada por vecinos del sector hacia el Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza, procediendo de seguidas a la elaboración del croquis, determinándose asimismo que el conductor del único vehículo que estaba implicado en el accidente, se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo profundizarse con la correspondiente investigación a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Lesiones Personales Culposas, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 05/06/10 suscrita por el funcionario Vglte (TT) Eduardo Rafael López, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien deja constancia que siendo las 08:00 p.m. se encontraba de servicio como patrullero cuando fue comisionado por el Centralista de servicio, a fin de que se trasladase a la Avenida Principal con calle 3 del Barrio Jacinto Lara de esta ciudad, por cuanto se había suscitado un accidente. Seguidamente se traslada en la unidad 764 al mando del C/1ro Luis Ramón Canelón y al llegar al lugar indicado, pudo constatar que el vehículo se encontraba en su posición final y que se encontraba la unidad policial Nº 118 al mando del C/2do. Robert Silva, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, definiendo la modalidad del accidente como arrollamiento con lesionado, indicando que la víctima había sido trasladada por vecinos del sector hacia el Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza, procediendo de seguidas a la elaboración del croquis, determinándose asimismo que el conductor del único vehículo que estaba implicado en el accidente, se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 05/06/10 suscrita por el funcionario Vglte (TT) Eduardo Rafael López, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien deja constancia que siendo las 08:00 p.m. se encontraba de servicio como patrullero cuando fue comisionado por el Centralista de servicio, a fin de que se trasladase a la Avenida Principal con calle 3 del Barrio Jacinto Lara de esta ciudad, por cuanto se había suscitado un accidente. Seguidamente se traslada en la unidad 764 al mando del C/1ro Luis Ramón Canelón y al llegar al lugar indicado, pudo constatar que el vehículo se encontraba en su posición final y que se encontraba la unidad policial Nº 118 al mando del C/2do. Robert Silva, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, definiendo la modalidad del accidente como arrollamiento con lesionado, indicando que la víctima había sido trasladada por vecinos del sector hacia el Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza, procediendo de seguidas a la elaboración del croquis, determinándose asimismo que el conductor del único vehículo que estaba implicado en el accidente, se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado, realizándose por parte del Ministerio Público el pedimento de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con base al tipo penal imputado que es de poca trascendencia social. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano José del Carmen Contreras Pernía, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/