REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001245
ASUNTO : KJ01-P-2009-000083



Visto escrito presentado por la Defensa Privada Abg. MARIA GOMEZ, asistiendo a al acusado ciudadano: CARLOS RAFAEL PEREZ SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.349, en el cual solicita revisión y sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del COPP, que pesa sobre su defendido, la cual ha cumplido a cabalidad; por una menos gravosa, en virtud de que dicha medida cautelar afecta gravemente su situación económica, por cuanto es padre de familia y sustento de hogar, tomando en consideración que se ha mantenido por mas de 05 meses bajo medida restrictiva de libertad, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

El derecho a ser juzgado en libertad constituye un derecho constitucional, plenamente desarrollado en el artículo 44 de la magna carta y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas se observa que la acusada de autos le fue dictada medida Privativa de Libertad en fecha 06 de Abril de 2.009.

Posteriormente en fecha 15 de Enero de 2010, el tribunal de Control Nº 2 en audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Codigo Orgánico Procesal Penal, acuerda el enjuiciamiento oral y publico al referidito ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ SAAVEDRA, plenamente identificado en autos y el cambio de medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Codigo Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-05-10 Este tribunal Recibido como ha sido el presente asunto proveniente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, este órgano sustantivo se Aboca al Conocimiento de la Presente causa, verificada la competencia y por cuanto el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles prevé una pena que excede de 4 cuatro años en su limite máximo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar Acto de Selección de escabinos para el día 11/05/2010 a las 08:00 a. m
Posteriormente, en fecha 1/05/2010, /Constituido el Tribunal de Juicio 2 integrado por la juez Abg. Alicia Olivares, la secretaria de sala Abg. Diana Núñez y el alguacil de sala, en la oficina de Participación Ciudadana, a los fines de realizar Selección de Escabinos. Se deja constancia que no comparecen las partes y se realiza el acto, emitiendo listado Nº 3844. Se fija Constitución de Tribunal Mixto para el 19/05/2010 a las 9:30 a.m.

En fecha 19/05/2010 Se constituye Tribunal de Juicio Nº 2, a los fines de realizar Constitución de Tribunal Mixto de conformidad con el art. 164 del COPP, se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que comparece la defensa privada Abg. Maria Natividad Gómez y la candidata a escabino Zuly Linarez. No comparecen el resto de los candidatos a escabinos. Por lo cual se difiere el acto para el día 27 DE MAYO DE 2010 A LAS 08:10 AM.
En fecha 27/05/2010, se constituye el tribunal de Juicio Nº 2, Asimismo se verifica la presencia de las partes dejando constancia que no se presento el fiscal del MP, y los candidatos a escabinos. Motivo por el cual se difiere la presente audiencia para el día 07/06/10 a las 8:20 a.m.-
En fecha 07/06/10, Se deja constancia que se difiere la presente audiencia por cuanto no se presento ninguna de las partes, asimismo se acuerda fija fecha para realizar el sorteo extraordinario, para el 15/06/10, a las 8:10 a. m.
En fecha15/06/10, e constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Alicia Olivares, como Secretario la Abg. Diana Núñez Carpio y el Alguacil de Sala, en la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, piso 1; a objeto de llevarse a cabo el ACTO DE SORTEO EXTRAORDINARIO conforme al artículo 158 del COPP. SE LLEVÓ A CABO EL ACTO, siendo impresa el Listado especificado de Sorteo Nº 4003, integrado por las personas sorteadas como Candidatos a Escabinos. Visto lo cual, se fija el acto de CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, para el día 25/06/10 a las 8:20 a. m. Comparece la defensa privada Abg. Maria Gómez y queda notificada.

Revisado exhaustivamente el asunto se evidencia, que se han fijado fecha a los fines de realizar Constitución de Tribunal Mixto de conformidad con el art. 164 del COPP, y no ha sido realizada en el transcurso del tiempo por circunstancias no imputables ni al Tribunal ni al enjuiciado en la presente causa.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En ese orden de ideas si bien es cierto la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.

Ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, siendo proporcional en los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a la acusada una medida cautelar menos gravosa como es la de presentación cada treinta (30) días por ante la URDD, hasta tanto concluya el juicio a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA presentada por la defensora pública Abg. MARIA GOMEZ, asistiendo a al acusado ciudadano: CARLOS RAFAEL PEREZ SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.349, en virtud de lo cual SE REVISA la Medida Cautelar impuesta al Ciudadano: CARLOS RAFAEL PEREZ SAAVEDRA, plenamente identificada en autos, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 4º la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País. Se ordena el cese inmediato del arresto domiciliario. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales, notificándole de este auto. Notifíquese a las partes y al acusado que tiene la obligación de comparecer por ante el Tribunal cada vez que este lo requiera, el incumplimiento de una cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar y en su lugar se dictara medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 2

Abg. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria