REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2003-001254
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006929



Vista la solicitud presentada por el ciudadano MARIO JESUS CARUCI SUAREZ, en su condición de acusado en el presente asunto , en el cual expone entre otras cosas por cuanto le fue impuesto presentaciones y el mismo se encuentra trabajando y la solicitud de permisos tan seguidos le ha traído problemas le conceda una extensión del lapso entre presentaciones, este Juzgador para decidir considera los siguientes aspectos:

En fecha 25/08/2003, el antes mencionado Imputado Ciudadano MARIO JESUS CARUCI SUAREZ, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Organico Procesal Penal

En fecha 21.04.2004 el Tribunal de Control acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponer medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MARIO JESUS CARUCI SUAREZ la prevista en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolo en inmediata libertad, comprometiéndose en esa misma fecha a cumplir con las obligaciones impuestas por el referido Tribunal; Luego de verificar si el mencionado Acusado se ha presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo y cerciorándose que si se encuentran cumpliendo con el régimen de presentación impuesta, tal y como se desprende de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, cumpliendo así con lo resuelto por este Tribunal.-

Ahora bien, este Tribunal puede observar que el Imputado Ciudadano MARIO JESUS CARUCI SUAREZ , ha cumplido bien y fielmente con la obligación impuesta, y habiendo trascurrido desde la fecha en que le fue impuesta la Medida Cautelar, a consideración de quien aquí decide resulta procedente de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta y en consecuencia Acuerda la Extensión solicitada; todo esto a los fines de garantizar que el Imputado Ciudadano MARIO JESUS CARUCI SUAREZ , cumpla con la obligación impuesta por el ante mencionado Tribunal y así evitar este Tribunal la imposición de medidas de imposible cumplimiento; tal como lo señala el mismo Articulo 263 ejusdem, el cual prevé, “…El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, por lo que, es procedente en derecho el Revisar la Medida Cautelar y Extenderle al Imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS. Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Declarar con Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, y en consecuencia se Acuerda Extender el lapso entre presentaciones, para lo cual a partir de la fecha de su notificación, el Imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y Notifíquese a las partes
LA JUEZ DE JUICIO N°2



DR. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado,
EL SECRETARIO