REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2002-001397

DECAIMIENTO DE MEDIDA

Revisado el presente asunto este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 04 de octubre de 2002 se celebró audiencia de presentación de detenido en la que se acordó que la causa continuara por procedimiento abreviado e imponiéndole al ciudadano FRANK JAVIER LOPEZ PEÑA, cédula de identidad nº 12.848.782, la medida contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En fecha 14 de marzo de 2005 se libra orden de aprehensión al mencionado ciudadano, la cual no se ha hecho efectiva.

3.- Hasta la presente fecha, luego de 7 años y 8 meses y no consta en autos acto conclusivo. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz de fecha 14 de enero de 2004, expediente Nº 02-0722, indicando entre otras circunstancias lo siguiente:

“En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide.”

4.- En este caso, estamos en presencia de un procedimiento abreviado sin que conste en autos la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público aún cuando el juicio oral y público ha estado fijado desde el año 05 de noviembre de 2002, siendo procedente entonces decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, en atención a las previsiones del Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

5.- Por tales motivos, este tribunal de Juicio nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el decaimiento de la medida de coerción personal al ciudadano FRANK JAVIER LOPEZ PEÑA, cédula de identidad nº 12.848.782, en atención a las previsiones del Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo comparecer al Tribunal a cumplir con los actos del proceso las veces que sea notificado, ya que se mantiene su condición de imputado. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abog. Yesenia Boscán





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2002-001397

DECAIMIENTO DE MEDIDA

Revisado el presente asunto este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 04 de octubre de 2002 se celebró audiencia de presentación de detenido en la que se acordó que la causa continuara por procedimiento abreviado e imponiéndole al ciudadano FRANK JAVIER LOPEZ PEÑA, cédula de identidad nº 12.848.782, la medida contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En fecha 14 de marzo de 2005 se libra orden de aprehensión al mencionado ciudadano, la cual no se ha hecho efectiva.

3.- Hasta la presente fecha, luego de 7 años y 8 meses y no consta en autos acto conclusivo. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz de fecha 14 de enero de 2004, expediente Nº 02-0722, indicando entre otras circunstancias lo siguiente:

“En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide.”

4.- En este caso, estamos en presencia de un procedimiento abreviado sin que conste en autos la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público aún cuando el juicio oral y público ha estado fijado desde el año 05 de noviembre de 2002, siendo procedente entonces decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, en atención a las previsiones del Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

5.- Por tales motivos, este tribunal de Juicio nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el decaimiento de la medida de coerción personal al ciudadano FRANK JAVIER LOPEZ PEÑA, cédula de identidad nº 12.848.782, en atención a las previsiones del Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo comparecer al Tribunal a cumplir con los actos del proceso las veces que sea notificado, ya que se mantiene su condición de imputado. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abog. Yesenia Boscán