REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-000016
AUTO DECRETANDO NULIDAD
Revisado como ha sido el presente Asunto, este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- En fecha 08 de julio de 2009 se celebra audiencia preliminar ante el tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la que se admite la acusación presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio público en contra de los ciudadanos YUSMAIRA JOSEFINA FLORES DE PERAZA, EDDY RUTH ABENDAÑO PEREZ y CARLOS PASTOR ENRIQUE.
2.- En fecha 15 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, presentada como fuera la acusación por la Fiscalía 22 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YUSMAIRA JOSEFINA FLORES DE PERAZA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYORES CANTIDADES AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 31 Encabezamiento y 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; EDDY RUTH ABENDAÑO PEREZ, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYORES CANTIDADES, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, encabezamiento del artículo 31 de la referida ley Especial, en concordancia en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y CARLOS PASTOR ENRIQUE, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial, se escucharon los alegatos de la defensa, quien solicitó se decretara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por violación al debido proceso y se realizara una nueva audiencia preliminar en la que se le garantizara a sus defendidos los derechos constitucionales que les asisten.
3.- Revisada el acta de audiencia preliminar así como el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de Control nº 6, se observa, que la razón asiste a la defensa, puesto que, en dicha audiencia, el tribunal de Control no emite pronunciamiento respecto de los medios de prueba ofrecidos por al defensa de los acusados en fecha 17 de marzo de 2009.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, exp. C08-443, Sent. Nº 311, ha establecido:
“Al respecto, se observa que en el proceso penal el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Los supuestos de nulidad absoluta están contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento: “salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos...”. En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito. (Sentencia Nº 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: Domingo Antonio Montaña Terán)… De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables. (Sent. N° 201 del 19-02-2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En el caso analizado, el recurrente alega que denunció en el recurso de apelación que el Juez de Control, en la audiencia preliminar, no informó al acusado de las medidas alterativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos; vicio éste que por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa constituye un supuesto de nulidad absoluta y por lo tanto, no puede ser saneable o convalidable, como erróneamente considera la Corte de Apelaciones.”
De igual forma, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009 Sala de casación penal con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, Exp. A08-506. Sent. Nº 421, se estableció:
“No obstante, el 13 de marzo de 2009, remitió a esta Sala Penal (vía fax) auto en el que acordó suspender la resolución del mismo. Evidenciándose con ello un retardo judicial excesivo. La falta de decisión oportuna vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa seguida al ciudadano imputado BLAS ALFONSO LARREAL.
En relación con el debido proceso y el derecho a la defensa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…”. (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
“…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…”. (Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005).
Igualmente en sentencia N° 99 del 15 de marzo del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación con el derecho a la defensa estableció lo siguiente:
“… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.
De lo expuesto se concluye, que la razón asiste al solicitante por cuanto entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa.
Asimismo constató la Sala Penal que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, valoró el acta policial suscrita el 6 de abril de 2008, por el funcionario policial HENRY GUILLÉN POSSAMAI, aun y cuando el mismo tribunal había declarado su nulidad.
La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
“…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Negrillas de la Sala Penal).
En razón de las consideraciones expuestas, la Sala Penal declara con lugar la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado LUIS ARGENIS VIELMA, Defensor del ciudadano imputado BLAS ALFONSO LARREAL. Así se decide.
Por consiguiente, ordena reponer la causa al estado en que se realice la audiencia para oír al imputado acerca de la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. A partir de esta etapa deberán realizarse nuevamente los actos subsiguientes. Así se decide.”
4.- Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: En el presente asunto, evidentemente, se afectó el debido proceso incluyendo el derecho a la defensa, garantías consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la Audiencia Preliminar no consta pronunciamiento por el Tribunal de Control Nº 6, ni en el Auto de Apertura a Juicio se hace mención a la Admisión o no de los medios de prueba que en la oportunidad legal correspondiente introdujera la Defensa de los acusados de autos, lo cual constituye causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, hecho este que no pude ser saneado en esta etapa procesal toda vez que implicaría emitir opinión con la consecuente inhibición por parte de esta juzgadora, motivo por el cual conforme a lo previsto en los artículos 195 y 196 ejusdem, se declara la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tan solo en lo que respecta a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º ibidem, y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar a los fines de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa para el Juicio Oral y Público. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA BOSCAN