REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-P-2010-001754


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria de Sala: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Yordany Duque
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. Belkys Ramos
Defensa Privada: Abg. Héctor Hernández
Acusado: ALEXANDER HUMBERTO OQUENDO PAZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 5.815.987, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-09-1956, de 53 años, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Maria Rodríguez de Sosa (f) y de Julio Sosa , residenciado en la Urbanización La Sábila, Manzana M-12, casa Nº 4, Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0416-0514991.
Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.-

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 11 de noviembre de 2009, se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano ALEXANDER HUMBERTO OQUENDO PAZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal,

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en esta misma fecha, fue presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, admitida como fuera con los medios de prueba, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado ALEXANDER HUMBERTO OQUENDO PAZ, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ALEXANDER HUMBERTO OQUENDO PAZ, la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, el 08-11-09 los funcionarios, adscritos, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carora Municipio Torres del estado Lara, dejaron constancia que estando de servicio siendo las 17:00 horas de noche aproximadamente, se encontraba en el punto de control fijo en la carretera Lara-Zulia (Peaje Gral. Juan Jacinto Lara) visualizaron a vehículo conducido por el ciudadano Alexander Humberto Oquendo Paz Cédula de Identidad N° 5.815. 987, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sería objeto de una requisa minuciosa, se le preguntó si portaba arma de fuego, contestando que sí portaba un revólver ya que era comerciante, la cual entrego y presento las siguientes características, Tipo Revolver, Marca COCOA FL se leen las letras HWM encerradas en un círculo , Serial 1521341, Calibre 38 MM especial, de cañón corto, con Seis (6) cartuchos sin percutir, al requerírsele los documentos que avalaran el porte legal del arma manifestó no poseerlo, una vez realizadas las respectivas requisas se procedió a hacer un llamado a el sistema computarizado Sipol- Guárico para verificar si el arma no estaba solicitada, resultando que se encontraba solicitada por el C.I.C.P.C Barquisimeto, por lo que fue detenido, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Asimismo, ofreció los medios de prueba y consignó Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-076-196-09 y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor de confianza del acusado ALEXANDER HUMBERTO OQUENDO PAZ, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos y posterior a la manifestación de voluntad hecha por su representado, solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena conforme a la última reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado ALEXANDER HUMBERTO OQUENDO PAZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 5.815.987, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-09-1956, de 53 años, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Maria Rodríguez de Sosa (f) y de Julio Sosa , residenciado en la Urbanización La Sábila, Manzana M-12, casa Nº 4, Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0416-0514991, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO


Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, está contemplado en el Artículo 470 del Código Penal, que establece:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”

Los hechos que se juzgan en el presente asunto encuadran en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego tipo revólver, marca cocoa FL fabricada en Alemania, serial 1521341, calibre 38, cañón corto, con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Asimismo, consta en acta policial que da origen a la presente causa de fecha 08 de noviembre de 2009, que el arma de fuego en cuestión, fue verificada por el SIIPOL- Guárico, verificándose que la misma se encuentra solicitada por el CICPC Barquisimeto, según expediente Nro. G-794131 de fecha 02/06/2004 por el delito de robo genérico, información suministrada por el Funcionario (PEG) Agente Araujo Iván CI V-10.666.205.

Por otra parte, el acusado al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un arma de fuego que no le pertenecía, toda vez que carecía de la documentación respectiva, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar la referida arma en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que la misma no le pertenecía y que en cualquier momento podía ser requerido por aquel, tanto es así que dicha arma estaba solicitada por el delito de robo genérico.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD


El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 277 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, el Ministerio público no demostró antecedentes penales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito tiene establecida en el artículo 470 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, el Ministerio público no demostró antecedentes penales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

En consecuencia, al acumularse las penas en atención a lo pautado en el Artículo 88 del Código Penal, se determina que la misma queda establecida en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, en virtud de que no fue demostrada mala conducta predelictual, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en dos (02) años y tres (03) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 278 y 470 del Código Penal CONDENA al ciudadano ALEXANDER HUMBERTO OQUENDO PAZ, anteriormente identificado por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que encuadran en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 470 eiusdem y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración; se le impone la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Se estima que la fecha provisional de cumplimiento de pena es el día 29 de septiembre de 2012. Se mantienen al ciudadano ALEXANDER HUMBERTO OQUENDO PAZ las medidas cautelares sustitutivas de las que viene gozando. Se ordenó la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del CICPC. Líbrese el oficio correspondiente. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,