REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 9 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-001925
ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el defensor público Abogado Miguel Piñango, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 18 de marzo de 2008, este Tribunal de Juicio, previa verificación de los requisitos de procedibilidad y de admisibilidad admitió la acusación privada presentada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS debidamente representado por el Abogado Ricardo Pinzón Musso en contra de la ciudadana SIGRID DEL CARMEN ANZOLA LOPEZ, teniéndose como parte querellante al accionante y como querellada a la última de las mencionadas por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado e el Artículo 442 y 443 del Código Penal vigente.
2.- Ordenada como fuera la citación personal de la ciudadana SIGRID DEL CARMEN ANZOLA LOPEZ, a los efectos de que designara un defensor, en los términos contemplados en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de autos que en fecha 24 de septiembre de 2008 el tribunal consideró notificada a la querellada y le ordenó designar un defensor público, y una vez asignado éste, en fecha 22 de octubre de 2008 se fija la audiencia de conciliación para el día 12 de noviembre de 2008.
3.- Al folio 110 vto consta consignación de la boleta de notificación librada a la querellada, con resultado negativo. En fecha 12 de noviembre de 2008 en la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia de conciliación, se deja constancia que previa solicitud del representante del querellante, se ordena la conducción por la fuerza pública de la querellada Sigrid Anzola López. Las resultas de tal diligencia constan al folio 126 y 127 de la que se desprende que los funcionarios de la FAP se dirigen a la dirección señalada por la defensa y en la misma no conocen a la ciudadana en cuestión.
En fecha 19 de mayo de 2009 se deja constancia en acta levantada a tales efectos, de la incomparecencia de la querellada a la audiencia convocada conforme al Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta oportunidad también la parte querellante aporta otra dirección de la misma. En fecha 17 de julio de 2009, se deja constancia en acta, de la incomparecencia de la querellada fijándose nuevamente la audiencia para el día 19 de octubre de 2009. En fecha 22 de julio de 2009, se recibe oficio Nº 499/09 emanado del jefe de la Zona Policial nº 1 sector este de las FAP relacionada con la no ubicación de la ciudadana SIGRID DEL CARMEN ANZOLA LOPEZ (folio 139).
En fecha 06 de agosto de 2009, la parte querellante aporta otra dirección donde puede ser ubicada la querellada, y el tribunal acuerda librar la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19 de octubre nuevamente no comparece la querellada a la audiencia fijada por el Tribunal ratificando su conducción por la fuerza pública.. En fecha 30 de noviembre nuevamente no comparece la querellada a la audiencia y se fija nueva fecha para el día 13 de enero de 2010. Al folio 158 consta oficio emanado del jefe de la Comisaría Fudalara en la que se remite acta policial relacionada con la imposibilidad de ubicar a la querellada en la dirección aportada. En fecha 14 de diciembre de 2009 el Tribunal acuerda nuevamente librar boleta de notificación a la querellada en dos direcciones.
En fecha 13 de enero de 2010, nuevamente no comparece la querellada a la audiencia de conciliación, y se libra diligencias a los fines de lograr su citación, incluso se ordenó oficiar a la ONIDEX (SAIME), ente que en fecha 01 de febrero de 2010 remite oficio nº 123 en el que indica los datos filiatorios de la querellada (folio 170)
En fecha 05 de febrero de 2010 el tribunal acuerda oficiar al CNE y al comisario jefe de la DISIP a los fines de que informen la dirección actual de la ciudadana SIGRID DEL CARMEN ANZOLA LOPEZ. La DISP responde con oficio Nº 600-DTB-0081-2010, indicando la dirección de la querellada, siendo la misma que consta en autos. Por su parte el CNE remite con oficio Nº LARA 072/2010 la dirección de la mencionada ciudadana y el centro de votación de la misma.
En fecha 06 de abril no comparece la acusada a la audiencia de conciliación y se ordenan nuevas diligencias tendientes a su ubicación.
En fecha 06 de abril de 2010 la parte querellante solicita se libre un mandato de conducción por la fuerza pública conforme al artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma tiene conocimiento del presente juicio pues fue notificada e conforme boleta que firmó en fecha 08 de mayo de 2008.
4.- Al respecto esta juzgadora observa, que el Artículo 410 del Código Orgánico procesal Penal, establece el trámite a seguir por incomparecencia del acusado, señalando expresamente que si no se logra la citación personal, a costa del acusador se librarán carteles y que si transcurrido el lapso de consignación de los carteles aún persiste la incomparecencia del acusado, el Tribunal a solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública la localización y traslado del acusado. Es así, que se tiene por notificado al acusado con la consignación de los carteles.
3.- En el presente asunto no consta que el acusador privado haya dado impulso al proceso haya solicitado la citación por carteles, siendo que se ordenó la conducción por la fuerza pública sin agotar la vía prevista en el Artículo 410 el Código Orgánico Procesal Penal, es más el tribunal ha estado practicando diligencias tendientes la notificación de la querellada sin que haya habido impulso procesal por parte del querellante para que fueran librados los acrteles respectivos, siendo que, por certificación de secretaría de esta misma fecha, tampoco lo ha realizado en los últimos 20 días. Por lo tanto, en atención a lo previsto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que el acusador o su apoderado haya instado la causa, siendo necesaria su expresión de voluntad a los fines de lograr que la acusada compareciera a la audiencia de conciliación, impulso procesal imperativo en las causas dependientes de instancia de parte agraviada, se declara el abandono de la acusación presentada por ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, debidamente representado por su abg. Ricardo Pinzón Musso, contra la ciudadana SIGRID DEL CARMEN ANZOLA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el art. 442 y 443 del Código Penal venezolano. Así se decide.
5.- Tomando en consideración que la persona acusadora fue debidamente asistida por abogados y en consecuencia se presume que conoce las consecuencias de los actos que con efectos jurídicos ejerce, se estima que la misma no ha incoado el proceso bajo pretensiones manifiestamente infundadas y que hasta este momento procesal no ha maliciosamente alterado u omitido hechos esenciales en la causa, ni ha obstaculizado el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que no habiendo tenido la oportunidad de conocer el fondo de la acusación, la misma no puede ser calificada como temeraria o maliciosa. Así se decide.
6.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 416 del Código orgánico Procesal Penal, declara Abandonada la acusación presentada por ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, debidamente representado por su abg. Ricardo Pinzón Musso, contra la ciudadana SIGRID DEL CARMEN ANZOLA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el art. 442 y 443 del Código Penal venezolano. Asimismo, se declara que la acusación no fue temeraria ni maliciosa. Contra esta decisión procede recurso de apelación. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA BOSCAN
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