REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 2 de Junio de 2010
Año: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009981

Juez Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO,
Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro
Alguacil de Sala Carlos Colmenarez
Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Jennifer Sanz.
Defensa Privada Abg. Germán Escalona

Acusados:

1.) EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, portador de la Cédula de Identidad 20.737.246, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Zabala y Maritza de Zabala, soltero, fecha de nacimiento 02.09.89, de 19 años, natural del Barquisimeto, Edo. Lara, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Urbanización Barrio La Paz, Sector 2, calle Principal, casa S/N diagonal a la parada de la RUTA 13, a dos casas del Puente.

2.) JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad 15.668.854, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Aslein José Palmera, soltero, fecha de nacimiento 18-07-80, de 28 años, natural del Barquisimeto, Edo. Lara, 6° grado de instrucción, residenciado en la Barrio La Lucha, calle Principal, casa Nº 51-D, sector D, al lado de la Charcutería, diagonal a la parada de la Ruta 7.

3.) JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, portador de la Cédula de Identidad 16.585.086, venezolano, de profesión u oficio Promotor, hijo de José Villarreal y Carmen Caraballo, soltero, fecha de nacimiento 20-04-83, de 24 años, natural del Barquisimeto, Edo. Lara, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la calle 60 entre San Vicente, casa S/N, al lado de la Bodega que esta en la esquina del semáforo.

4.) JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad 16.898.069 (No la Porta), venezolano, de profesión u oficio Alquila teléfonos, hijo de José Alberto Rojas y Maria Elisa Briceño, soltero, fecha de nacimiento 07-06-83, de 25 años, natural del Barquisimeto, Edo. Lara, 6° grado de instrucción, residenciado en la carrera 11 entre 19 y 20, Barrio La Pastora, casa nª 19-61, al lado del laboratorio Clínico Divina Pastora.

5.) WILLIAM JOSE DUDAMEL, portador de la Cédula de Identidad 19.779.393, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aliriro Aranguren y Dora Dudamel, soltero, fecha de nacimiento 10-10-79, de 29 años, natural del Barquisimeto, Edo. Lara, 7° grado de instrucción, residenciado en la calle 16 entre 4 y 5, Cerritos Blancos, casa Nº NO LO SABE, en la esquina esta la venta de Repuesto Inversiones JJuma.

6.) YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad 15.776.911, venezolana, de profesión u oficio TSU en Administración de Empresas, hijo de Orlando Colmenares y Lucia Rodríguez, soltera, fecha de nacimiento 10-03-83, de 25 años, natural del Barquisimeto, Edo. Lara, grado de instrucción TSU, residenciado en la calle 30, entre av. 7 y 8 Municipio Independencia Edo. Yaracuy, a dos cuadras de la Alcaldía de Independencia.
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEFO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 458 en relación con el 80, 277, 174, Y 470 todos del Código Penal

Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEFO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 458 en relación con el 80, 277, 174, Y 470 todos del Código Penal


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el Día 12 de Mayo de 2010, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Se encuentra presente los supramencionados. Antes de iniciar el Juicio Oral y Público, el Juez Profesional. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN DE MANERA SUSCINTA EXPONE: Revisado como ha sido los hechos ocurridos en fecha 08 de octubre del año 2008 y siendo que los hoy acusados fueron aprehendidos dentro del establecimiento comercial, no logrando sacar del mismo los elementos que hallan despojados al citado establecimiento comercial, considera esta representante de la vindicta publica que la acción frustró el apoderamiento del bien necesario para la materialización del delito del robo, es por ello que en el presente acto el ministerio publico cambia la calificación del Robo Agravado, Robo Agravado en grado de frustración de conformidad con lo establecido con el art. 458 en concordancia en el art. 80 del código Penal y Porte Ilícito de Arma de fuego, Ocultamiento de Arma de Fuego de conformidad con lo establecido con el art. 277 del Código Penal, manteniendo el resto de la calificación jurídica incólume. Es por ello que solicito se admitida la acusación así como los medios probatorios en la comisión de los delito. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Una vez consultado con mis defendidos ha manifestado la voluntad de hacer uso de la admisión de los hechos. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó los Acusados: el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción a lo que cada uno por separado manifestó: “Admito los Hechos que me imputa el ministerio publico”.

Visto que los acusados EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, WILLIAM JOSE DUDAMEL y YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZ, admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEFO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 458 en relación con el 80, 277, 174, Y 470 todos del Código Penal, se condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

La Institución de la Admisión de los hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Juicio su competencia a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ejusdem, siendo la facultad atribuida a este tribunal a dictar sentencia condenatoria por otra parte se debe tomar en consideración que procesal mente se pueda tener este procedimiento el cual proviene del sistema anglosajón, se debe aclarar que esta Institución no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado ( imposición pena inmediata y menos costas que pagar) se vulneran, similar a la delación , derechos esenciales del ser humano, en tanto le ofrecen al imputado o acusado como prebenda en realidad es una oferta de pacto, la disminución de la pena discrecional por demás si admite los hechos solo para ahorrarle al Estado recursos y personal, que al final si lo condenan.

De forma tal, que este Órgano de Criminalización secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, es una de las formas mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEFO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 458 en relación con el 80, 277, 174, Y 470 todos del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEFO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 458 en relación con el 80, 277, 174, Y 470 todos del Código Penal.

1. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:
• Experticia de identificación plena Nº 9700-056-AT-2316 de fecha 17-10-08, suscrita por la funcionaria agente Ely Lucena, funcionaria procesadora.
• Experticia de Reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal Nº 9700-127-B-1069-08 de fecha 29-10-08, suscrito por el experto en Balística Juan Carlos Prada a las armas de fuego incautada en el procedimiento.
• Experticia de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por el experto EDWURD LIZARDO, Adscrito a la sub. Delegación del CICPC, del estado Lara, practicada al vehículo perteneciente a la víctima, con el número asignado 9700-127- 0680908.
• Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-1938-08 de fecha 20-10-08, suscrita por el experto Moisés Porras.
• Acta de investigación penal de fecha 08-10-08 suscrita por el funcionario agente Jimmy Sánchez, donde describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el robo.
• Inspección Técnica Nº 3660-08 de fecha 08-10-08 suscrita por los funcionarios Owkin Deiber y Jimmy Sánchez, adscritos al área técnica del CICPC, Sub Delegación del Estado Lara, en la que describe el lugar en que se produjo el robo específicamente en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 57 dentro del establecimiento comercial conocido como supermercado “el Brillante” de esta ciudad.
• Experticia de autenticidad o falsedad Nº 2950, planilla Nº 973-08 del 07-11-08 de la cantidad de trescientos veinte bolívares fuertes, suscrito por el expertos Ramón Sánchez y Claret Silva.
2. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados de autos, que se desprende de acta de Juicio de fecha 12/05/2010.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

PENALIDAD

Se condena a los acusados EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, WILLIAM JOSE DUDAMEL y YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZ, admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEFO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 458 en relación con el 80, 277, 174, Y 470 todos del Código Penal, visto que El delito de Robo Agravado comporta una pena que va de 10 a 17 años, por lo que aplicando la disimetría del art. 37 del Código Penal la pena seria de 13 años y 6 meses, ahora bien por la aplicación de la atenuante genérica prevista en al art.74.4 ejusdem, se le rebaja la pena a 10 años visto que la frustración establecida en el art. 80 y 82 ibidem implica la reducción de un tercio de la pena, se rebaja la pena a 6 años y 8 meses y visto la admisión de hechos se le rebaja un tercio quedando la pena en 4 años, 5 meses y 10 días, siendo que los delitos privación ilegitima de libertad y asociación para delinquiré se subsumen en la norma prevista en el art. 88 ejusdem como lo es concurso ideal de delitos siendo solo aplicable a la pena más grave. Por otro lado el ocultamiento de arma de fuego establece una pena de 3 a 5 años de prisión siendo la pena aplicable de 4 años de prisión (37 Código Penal) aplicando la atenuante genérica del art. 74.4 de la norma penal sustantiva se le rebaja la pena al termino minino de 3 años pero visto que los mismo admitieron los hechos se rebaja la mitad de la pena, siendo la pena de 1 año y 6 meses, pero por la aplicación del artículo 88 del Código Penal solo debe aplicarse la mitad de la pena respectiva es decir 9 meses de prisión. El aprovechamiento de cosas provenientes del delito establece una pena de 3 a 5 años de prisión siendo la pena aplicable de 4 años de prisión (37 Código Penal) aplicando la atenuante genérica del art. 74.4 de la norma penal sustantiva se le rebaja la pena al termino minino de 3 años pero visto que los mismo admitieron los hechos se rebaja la mitad de la pena, siendo la pena de 1 año y 6 meses, pero por la aplicación del artículo 88 del Código Penal solo debe aplicarse la mitad de la pena respectiva es decir 9 meses de prisión, Por lo que sumadas las penas calculadas se CONDENA que a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Administrando Justicia en Nombre de la República DECIDE en los siguientes términos: se ¨ CONDENA a los acusados 1.) EDUARDO LUIS ZABALA CHIRINOS, portador de la Cédula de Identidad 20.737.246,2.) JHONNY ALBERTO PALMERA RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad 15.668.854, 3.) JOSE GREGORIO VILLAREAL CARABALLO, portador de la Cédula de Identidad 16.585.086, 4.) JOSE ALBERTO ROJAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad 16.898.069 (5.) WILLIAM JOSE DUDAMEL, portador de la Cédula de Identidad 19.779.393, 6.) YUDEXI YICELYZ COLMENARES RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad 15.776.911, se condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEFO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 458 en relación con el 80, 277, 174, Y 470 todos del Código Penal. Se mantiene la privación Judicial de libertad. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal 1° del Ministerio Público, a la Defensa Privada y a los penados, Regístrese, Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria