ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008422

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Edwin Andueza Amaro
Secretario: Abg. Enrique Montenegro
Alguacil: Yordani Duque
Fiscal 11º del M.P.: Abg. José Ramón Fernández.
Defensa Pública: Abg. Almarina Ferrer


Acusada: NORMA COROMOTO NELO venezolana, de 40 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.549, nacido el 19-05-1970 nacido en Barquisimeto, hijo de Flor de Maria Nelo y de Orlando Silva, profesión u oficio: Oficios del Hogar, grado de instrucción: no curso, domiciliado Barrio La Lagunita sector II, casa sin Nº al frente de la quebrada, casa frisada. Barquisimeto Estado Lara.



Delitos: Ocultamiento Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el encabezamiento del articulo 31 de la LOCTICEP, Detentación de Municiones previstas y sancionadas en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Ocultamiento de armas de Fuego previstas y sancionadas en el artículo 277 del Código Penal


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26/05 del presente año Juicio Oral, siendo las 02:00 p.m. en la presente causa. Presente los supramencionados a los fines de realizar Audiencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa pública. Seguidamente la defensa publica solicita la palabra y solicita se le otorgue la palabra a sus defendida ya que la misma desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del articulo 376 del COPP, acto seguido se le concede la palabra a la acusada Norma Coromoto Nelo explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual responde sin coacción alguna: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”.

Visto el manifiesto de la acusada de acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, el fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández, solicita la imposición de la pena correspondiente.

La acusada NORMA COROMOTO NELO admitió los hechos que le fueran imputados por la fiscalía del Ministerio público, quien lo acusa de ser responsable de Ocultamiento Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el encabezamiento del articulo 31 de la LOCTICEP, Detentación de Municiones previstas y sancionadas en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Ocultamiento de armas de Fuego previstas y sancionadas en el articulo 277 del Código Penal, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio público, donde consta circunstancias de modo lugar en que sucedieron los hechos, el tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde a la Ciudadana NORMA COROMOTO NELO, tal lo dispone el Código Orgánico procesal Penal en sus artículo 376.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el encabezamiento del artículo 31 de la LOCTICEP, Detentación de Municiones previstas y sancionadas en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Ocultamiento de armas de Fuego previstas y sancionadas en el articulo 277 del Código Penal, a la Imputada; NORMA COROMOTO NELO.

1. La experticia Nº 9700-127-B-0797-08, realizada por el experto en Balística TUS. Carlos González, peritos designados para la práctica de Experticia, la cual se desprende Arma de Fuego tipo Escopeta y cartuchos para escopetas de calibre 12.
2. La experticia Nº 9700-127-1684 suscrita por los expertos Profesional I: Wilma Mendoza y experto profesional I: Nerio Carrero, peritos designados para practicar la experticia química practicada la muestra de peso de neto de Ciento Treinta (130) gramos de alcaloide de COCAINA (CRACK).
3. La Admisión de los Hechos Objeto del proceso, hecha por el acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia Juicio de fecha 26 de Mayo de 2010.

El juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

PENALIDAD

El delito de Ocultamiento Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el encabezamiento del articulo 31 de la LOCTICEP, Detentación de Municiones previstas y sancionadas en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Ocultamiento de armas de Fuego previstas y sancionadas en el articulo 277 del Código Penal, al ocurrir en una misma resolución ejecutiva los delitos antes señalados lo procedente en derecho es aplicar la pena conforme al delito mas grave tal como lo señala el art. 98 del código penal referido al concurso ideal de delito, donde debe aplicarse para la aplicación de la pena en el caso particular la señalada en el encabezamiento del articulo 31 de la LOCTICEP. Esta norma establece una pena que va entre los 8 y 10 años de prisión, el termino medio se ubica en 9 años de prisión (Artículo 37 del Código Penal) visto que la acusada admitió los hechos se le rebaja un año de la pena dado que n este tipo de delito no puede bajar la pena aplicable el termino mínimo establecido.

Ahora bien, visto que a la acusada NORMA COROMOTO NELO, admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, siendo la pena en definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el encabezamiento del articulo 31 de la LOCTICEP, Detentación de Municiones previstas y sancionadas en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Ocultamiento de armas de Fuego previstas y sancionadas en el articulo 277 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº 06 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana: NORMA COROMOTO NELO, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de OCHOS (08) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el encabezamiento del articulo 31 de la LOCTICEP, Detentación de Municiones previstas y sancionadas en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Ocultamiento de armas de Fuego previstas y sancionadas en el articulo 277 del Código Penal, permaneciendo en el centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Notificar al Ministerio Público, la Defensa Privada y a la Penada. Se ordena apretura CUARDENO SEPARADO a fines de remítase en la oportunidad lega, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Registre y publíquese. Cúmplase


EL JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria