ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008259
Juez Presidente: Abg. Edwin Andueza Amaro
Secretaria de Sala: Abg. Yusnaibi Quintero Mendoza
Alguacil de Sala: Pedro Gudiño
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berríos
Defensa Privada: Abg. Wilmer Muñoz IPSA: 23.397
Acusado: RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, cédula de identidad Nº V-18.136.501, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 14-09-1983, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Publicista, grado de instrucción Técnico Medio, Residenciado Cabudare Urbanización Taraba Plaza Distribuidor Ribereña casa Nº 5-02, punto referencia entre el distribuidor Ribereña y distribuidor Valle Hondo, Teléfono: 0416-6502630, 0251-7707490.
Delito: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 6 actuando como Tribunal unipersonal, presidido por el Juez profesional, EDWIN ANTONIO ANDUEZA, procede a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto OBSERVA:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. YARITZA BERRIOS en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a el Ciudadano: RAFAEL ALBERTO SALAZAR por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos:
“Siendo las 03:15am, de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrujalle a bordo de la unidad vehículo policial identificada con el numero 208, por el sector asignado, específicamente en la avenida Argimiro Bracamonte con Avenida Venezuela encantándonos dentro de la estación de servicio de gasolina BP, cuando observamos que trasladaba un vehículo con las siguientes características marca Ford, modelo fusión de color negro, en el sentido este oeste, donde logramos observar que el conductor del vehículo saco un arma de fuego, la cual acciono en una ocasión, dirigido el disparo en forma ascendente, de forma inmediata procedimos a darle persecución al mencionado vehículo el cual se desplazaba en la Av. Venezuela hasta llegar a la calle 22, donde retorno la vuelta de forma U, tomando el canal de servicio, donde logramos darle alcance específicamente en avenida bracamonte con Venezuela, donde se le indico que reduzca la velocidad con la que se desplazaba y estacionara el vehículo a la derecha de la calzada, donde el ciudadano detuvo el mencionado vehículo, de forma inmediata nos identificamos como funcionarios policiales, Cabo Primero Pire Alexander y el Distinguido Jorge Dugarte, seguidamente se traslado al ciudadano a la comisaría de Fundalara, donde se le informo lo sucedido al agente Giménez Deibis, quien manifiesta a la fiscalía mediante llamada telefónica, Abg. Yusneidi Barrios y puesto a la orden de su despacho…”
Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios actuantes Cabo 1ero. Pire Alexander, Distinguido Jorge Dugarte y Agente Gimenez Deibis, adscrito a la Comisaría Fundalara de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, testimonios de la ciudadana Mónica María Orlandi, así como del experto Rafael Pernalete. DOCUMENTALES para ser incorporadas al Juicio a través de su lectura: Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-UBIC-09.
Una vez concluidas la recepción de las testimoniales se procede a incorporar para su lectura las documentales Actas de la Experticia de Reconocimiento Legal de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal visto que el Ministerio Público manifestó la imposibilidad de presentar ningún otro elemento de prueba, declara cerrada la recepción de pruebas, presentando las partes las conclusiones a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ocasión de ello la Fiscal del Ministerio Público, solicito Sentencia Absolutoria, por cuanto de lo actuado en Juicio, no fue posible establecer la culpabilidad del acusado, por falta de prueba, en razón de ella concluyo el Fiscal invocando su condición de parte de buena fe y pidió la Absolución del acusado.
A la solicitud del Ministerio Público, se adhirió la defensa, quien alego que no era posible obtener pruebas de la culpabilidad de su defendido, en razón de lo cual celebra que el Ministerio Público así lo reconociera y solicita una vez más la Sentencia Absolutoria, así mismo solicito: Que le devuelvan el arma de fuego, le sea devuelto el porte de armas que riela en el asunto en original, que una vez dictada la sentencia absolutoria se oficie a la consultoría judicial del CIPCP y a los organismos policiales a los fines de que dejen sin efecto la reseña de Rafaela Borges por esta causa y que se le expida copia certificad del asunto a mi defendido.
HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO
En relación a los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, y lo debatido durante el transcurso del juicio no fue posible establecer las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los mismos, pues el solo dicho del único testigo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público resulto insuficiente para acreditar los hechos propios del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, que en principio dieron origen a la investigación y posterior enjuiciamiento del acusado, siendo así que ante la imposibilidad de dar por comprobada la existencia material de los hechos con tan débil acervo probatorio como un único testigo y el acta o experticia de reconocimiento que tampoco fue ratificada en audiencia por la experto, tal como lo advirtiera el Fiscal del Ministerio Público, ha de concluirse que la presente sentencia debe ser absolutoria por ausencia de elementos suficientes que demuestren la corporeidad material del hecho punible en razón de lo cual resulta imposible entrar a revisar la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por lo que la presente sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser ABSOLUTORIA y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara ABSUELTO al ciudadano RAFAEL ALBERTO SALAZAR, titular de la cedula de Identidad 18.136.501, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 14-09-1983, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Publicista, grado de instrucción Técnico Medio, Residenciado Cabudare Urbanización Taraba Plaza Distribuidor Ribereña casa Nº 5-02, punto referencia entre el distribuidor Ribereña y distribuidor Valle Hondo, Teléfono: 0416-6502630, 0251-7707490, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, Cesan a partir de la presente fecha las medidas cautelar a las que se encontraba sometido el hoy absuelto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
El Juez de Juicio No. 6
Abog. Edwin Andueza
La Secretaria
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