REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 06

Barquisimeto, 3 de Junio de 2010
Año: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009321

Juez Presidente: Abg. Edwin Andueza Amaro
Secretaria de Sala: Abg. Yusnaibi Quintero Mendoza
Alguacil de Sala: Alexis Castillo
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. Lucía Anzola
Defensa Privada: Abg. Laura Adams IPSA: 67.786

Acusados: 1.- RAMÓN ANTONIO MARQUEZ RUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.865.709, nacido en Escuque, Estado Trujillo, el 16-04-1979, de 31 años, Comerciante, No sabe su dirección de domicilio. Solo Cabudare Avenida la Mata al lado del estadium Actualmente Recluido en el Internado Judicial de Yaracuy

2.- WILMER LEONARDO LÓPEZ BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.728.397, nacido en Cabudare, Estado Lara, el 13-03-199, de 20 años, Ayudante de Albañilería, residenciado en Cabudare Sector El Sorgo Casa Nº 57 a 8 cuadras de la cruz del valle . Solo Cabudare Avenida la Mata al lado del estadium. Actualmente Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

Delitos: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en relación al acusado Ramón Márquez y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.-


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el Día 03 de Mayo de 2010, Siendo las 12:58 p.m. a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Se encuentra presente los supramencionados. Antes de iniciar el Juicio Oral y Público, el Juez Profesional impone a los acusados de los hechos y de los derechos que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone del precepto constitucional establecido en el Articulo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explica uno a uno sus derechos, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 primer aparte del COPP a lo que los acusados manifiestan libre de toda coacción y apremio cada uno de manera separada: “Admito los hechos que me imputó el MP y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se deja constancia que siendo la 1pm se habilitó el tiempo útil necesario a los fines de continuar con el presente juicio. Seguidamente SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 2° DEL MISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: Vista la admisión hecha por los ciudadanos Acusados esta representación fiscal solicita la imposición de la pena correspondiente a cada uno de los acusados, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LAURA ADAMS QUIEN REPRESENTA A RAMÓN MARQUEZ Y EXPONE: En vista de la manifestación hecha por mi representado esta defensa técnica solicita la imposición inmediata de la pena con las atenuantes de ley, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO MATA QUIEN REPRESENTA A WILMER LÓPEZ Y EXPONE: En vista de la manifestación hecha por mi representado esta defensa técnica solicita la imposición inmediata de la pena con las atenuantes de ley, es todo”.

Visto que los acusados ARGENIS RAMÓN ANTONIO MARQUEZ RUZ y WILMER LEONARDO LÓPEZ BASTIDAS, admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en relación al acusado Ramón Márquez y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, visto que por EXTORSIÓN la pena de prisión de 4 a 8 años, por DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de entre 3 y 5 años de Prisión y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, comporta una pena que va de 9 a 17 años de presidio, visto como ha sido el asunto en el cual consta las experticias realizadas sobre el arma, vehículo y rueda de reconocimiento, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde a los Ciudadanos ARGENIS RAMÓN ANTONIO MARQUEZ RUZ y WILMER LEONARDO LÓPEZ BASTIDAS, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

La Institución de la Admisión de los hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Juicio su competencia a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ejusdem, siendo la facultad atribuida a este tribunal a dictar sentencia condenatoria por otra parte se debe tomar en consideración que procesal mente se pueda tener este procedimiento el cual proviene del sistema anglosajón, se debe aclarar que esta Institución no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado ( imposición pena inmediata y menos costas que pagar) se vulneran, similar a la delación , derechos esenciales del ser humano, en tanto le ofrecen al imputado o acusado como prebenda en realidad es una oferta de pacto, la disminución de la pena discrecional por demás si admite los hechos solo para ahorrarle al Estado recursos y personal, que al final si lo condenan.

De forma tal, que este Órgano de Criminalización secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, es una de las formas mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en relación al acusado Ramón Márquez y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Imputado a los ciudadanos; ARGENIS RAMÓN ANTONIO MARQUEZ RUZ y WILMER LEONARDO LÓPEZ BASTIDAS.

1. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:
• Con la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 01 de Octubre de 2008 suscrita por el agente OWKIN DEIBER, experto adscrito a la sub. delegación del CICPC del Estado Lara Nº 9700-056-AT-1701-08
• Con Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-B-0962-08 practicada el día 19/02/07, de fecha 15 DE Septiembre de 2008, suscrita por el Agente SIMOES CARLOS, experto en balística, adscrito al Departamento De Balística de la sub. delegación del CICPC, del Estado Lara, practicada al arma y cartucho calibre 410 incautada en el procedimiento.
• Experticia de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por el experto EDWURD LIZARDO, Adscrito a la sub. Delegación del CICPC, del estado Lara, practicada al vehículo perteneciente a la víctima, con el número asignado 9700-127- 0680908.
• Experticia Nº 9700-127- 0860908, de fecha 09 de Septiembre de 2008, suscrita por el experto EDWURD LIZARDO, Adscrito a la sub. Delegación del CICPC, del estado Lara, el, practicada al vehículo en el cuál se desplazaba el acusado RAMON ANTONIO RUIZ.
• El Acta de reconocimiento en Rueda de Individuo llevada a cabo en fecha 06/10/2008, suscrita por ante el tribunal de la cauda donde la victima reconoce a los acusados RAMON ANTONIO MARQUEZ RUIZ, y WILMER LEONARDO LOPEZ BASTIDAS, al primero como el que lo estaba extorsionando y al segundo como el que lo despojo de su vehículo armado y bajo amenaza de muerte.
2. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados de autos, que se desprende de acta de Juicio de fecha 03 de Mayo de 2010.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-




PENALIDAD

Se condena al acusado RAMON ANTONIO MARQUEZ RUZ, por la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, verificado que los hechos se adecuan a los tipos penales calificados, y de la acusación surgen los elementos de convicción en contra de los acusados, y siendo que los mismos manifiestan sin apremio o coacción de admitir los hechos es por lo que SE LES IMPONE AL ACUSADO RAMON ANTONIO MARQUEZ RUZ LA PENA DE DOS (2)AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRISION, mas las accesorias de Ley, que resulta del siguiente cómputo: El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal comporta una pena que va de 4 a 8 años de prisión aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del COPP, el término medio se ubica en 6 años de prisión aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º ejusdem se le rebaja la pena a 4 años de prisión, visto que el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja UN TERCIO de la pena aplicable siendo la PENA DEFINITVA A CUMPLIR DE DOS (2)AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRISION.

En relación al acusado WILMER LEONARDO LÓPEZ BASTIDAS se CONDENA a cumplir la pena de Nueve (9) años y Seis(6) Meses de Presidio, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo pena que resulta del siguiente cómputo: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, comporta una pena que va de 9 a 17 años de presidio aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del COPP, el término medio se ubica en 13 años de presidio, aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º ejusdem se le rebaja la pena a 12 años de prisión, visto que el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja UN TERCIO de la pena aplicable siendo la PENA DEFINITVA A CUMPLIR DE NUEVE (9) AÑOS. Por otro lado el delito de DETENTACIÓN ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de entre 3 y 5 años de Prisión, el término medio se ubica en 4 años de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, por aplicación del artículo 74 numeral 1º y 4º del CP toda vez que el mismo era menor de 21 años al momento de la comisión del hecho punible, se le rebaja la pena a Tres (3) años de prisión, pero como estamos en presencia del concurso de delitos tal como lo prevé el artículo 88 ibidem, se aplica la pena aumentada en la mitad es decir un año y seis meses de prisión, al haber admitido los hechos se le rebaja la mitad de la pena siendo la pena aplicable la de Nueve (9) meses de prisión. Ahora bien, se hace necesario convertir la pena de prisión a presidio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem se le aplica la pena aumentada en las 2/3 partes por lo que la pena definitiva es de Seis (6) meses de Presidio. Por lo que la pena total a cumplir por el ciudadano WILMER LEONARDO LÓPEZ BASTIDAS es de NUEVE (9) AÑOS Y (6) MESES de PRESIDIO.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Administrando Justicia en Nombre de la República DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: ¨ CONDENA a los acusados RAMÓN ANTONIO MARQUEZ RUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.865.709, Actualmente Recluido en el Internado Judicial de Yaracuy a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRISION, mas las accesorias de Ley, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y en relación al acusado WILMER LEONARDO LÓPEZ BASTIDAS se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS de Presidio, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal 2° del Ministerio Público, a la Defensa Privada y los penados, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria