REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
Años: 200º y 151


ASUNTO PRINCIPAL: KK01-P-2007-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVOCATORIA



Verificado como ha sido el presente asunto y vista acta suscrita por el delegado de prueba y director del Centro de Pernocta sobre el comportamiento del penado RAMON ANTONIO TORRES GAVIDIA que cursa al folio 194 este tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir lo acordado en los siguientes términos:

Del contenido de las actas que conforman el asunto se evidencia que el penado RAMON ANTONIO TORRES GAVIDIA, C.I. Nro. 16.794.970 fue condenado a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 26 de Febrero de 2009 le fue otorgado al penado formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de “Destacamento de Trabajo” evidenciándose de las actas informes desfavorables al cumplimiento de la medida por parte del penado (f.194) manteniéndose como evadido del Centro de Pernocta desde el 6-11-2009 por lo que se fija audiencia oral, sin que el penado hubiese comparecido a ninguno de los actos convocados, en razón de lo cual se dicta orden de captura en fecha 5 de Marzo de 2010.

Revisado el Sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 18/11/09 el penado fue privado de libertad por orden del tribunal Sexto de Control en el asunto KP01-P-2009-009594 ingresando al Centro Penitenciario de Uribana, donde permanece.

Ahora bien el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento establece en su artículo 36 numeral siete, como falta grave la evasión del residente y el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al asunto, prevé como causal de revocatoria de las medidas el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado.

Por lo que visto el incumplimiento por parte del penado de la formula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo” con lo cual quebranto la condena impuesta y vista la medida cautelar privativa de libertad que le ha sido dictada por otro tribunal, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 511 dada la contumaz conducta del penado es por lo que se procede de oficio, a REVOCAR como en efecto SE REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada, Destacamento de Trabajo que le había sido otorgada al penado, por haber incumplido en forma abierta y reiterada a las condiciones que le fueron impuestas, tal se evidencia de los informes presentados por el Delegado de Prueba, los cuales constan en autos, así como de la presunta comisión de un nuevo hecho punible por el cual se mantiene privado de libertad el penado. REVOCATORIA que se dicta con fundamento en lo previsto en artículo 411 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo, que le fuera concedida al penado: RAMON ANTONIO TORRES GAVIDIA, C.I. Nro. 16.794.970 plenamente identificado en autos, condenado a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 411 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 36 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, en virtud de lo cual se ORDENA LIBAR BOLETAS DE ENCARCELACION y remitirlas al Internado Judicial de Uribana, donde se encuentra actualmente el penado, a los fines de continuar con el cumplimiento del resto de la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal al encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado. Se ordena en esta misma fecha actualizar el cómputo a los fines de establecer la pena concreta que resta por cumplir el penado, la cual le será debidamente notificada.

Remítase con oficio al Centro de Pernocta y a la UTASP copia de la presente decisión. Déjese sin efecto la orden de captura y notifíquese de la presente decisión al Tribunal Sexto de Control y a las partes. Líbrese Boletas de Encarcelación por el presente asunto y remítanse al Centro Penitenciario de Centro Occidente URIBANA donde se encuentra recluido el penado, anéxese igualmente copia de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y Cúmplase.


La Jueza de Ejecución No. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria