REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
Años: 200º y 151
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000716
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIA
EXTINCION DE LA PENA
Vistas las actas que conforman el presente asunto, el tribunal a los fines de proveer sobre el cumplimiento de la Ejecución de la pena impuesta al penado JOSE ALEXANDER DIAZ PARRA condenado a cumplir NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con los artìculos 80 y 82 del Código Penal.
Cursa al folio 451 auto de fecha 21 de Mayo de 2010 en la cual se evidencia que al penado le fue acordad la libertad plena, toda vez que cumplió la totalidad de la pena impuesta, así se infiere del propio auto de ejecución de computo de la pena, permaneció privado de libertad por el lapso de UN (1) año tres (3) meses y veintinueve (29) días, decretando el tribunal que es un lapso superior al de la pena corporal impuesta.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1° del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado JOSE ALEXANDER DIAZ PARRA C.I. Nro. 18.444.788 cumplió la totalidad de la pena corporal a la que fue condenado, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declaro en su oportunidad la LIBERTAD PLENA del penado.
Ahora bien, estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Concepto que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, una pena ineficaz, tal lo ha sostenido la Sala Constitucional, ”.. deviene no solo en una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro.1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA y DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por haber cumplido con la totalidad de la pena corporal al Ciudadano: JOSE ALEXANDER DIAZ PARRA C.I. Nro. 18.444.788 Venezolano, mayor de 35 años de edad, natural de Guacara Estado Carabobo, domiciliado en Cabudare Sector Palavicino, calle Bolívar cas No. 047 en el Estado Lara, y quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES de prisión por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, en virtud de lo cual se decreto su libertad plena. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial definitivo a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese al penado que ha sido extinguida la presente causa y decretada su libertad plena. Regístrese, publiquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 1
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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