REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005478

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el publicado en fecha 27-02-10, por el Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano: DENNY ANTONIO REYES ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº 25.747.887, de 20 años de edad, nació el 03/04/1990, natural de Barquisimeto, hijo de Emma Beatriz Alcala Márquez y de Denny José Reyes Ordoñez, ocupación comerciante informal, soltero, residenciado en Calle 41 entre carreras 25 y Avenida Venezuela, casa Nº 25-50, teléfono de su madre:0426-3538644, Barquisimeto – Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que el penado: DENNY ANTONIO REYES ALCALA, fue detenido preventivamente en fecha 21-06-09, en fecha 23-06-09 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (01-06-10), ha cumplido de la pena impuesta ONCE (11) MES Y DIEZ (10) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, pena que extingue el VEINTIUNO DE JUNIO DEL 2013.

Vista la reforma parcial de Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial No. 5930 de fecha 04-09-09, el penado puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir al Año (01), que sería a partir del 21-06-10.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir al Año (01) y Cuatro (04) meses, que sería a partir del 21-10-10.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Ocho (08) meses, que sería a partir del 21-02-12.

CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años, que sería a partir del 21-06-12, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres