REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000032
SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORÍA CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA
JUEZA: ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
JUEZA ESCABINO: SALLY HERNANDEZ
JUEZ ESCABINO: FRANCISCO MUJICA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PATRICIA RUIZ.
FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y SANCIONADO EN LA LOPNNA.
Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Milagro López Pereira, los escabinos SALLY HERNANDEZ y FRANCISCO MUJICA, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero KP01-D-2007-000032 instaurada por la Dra. Carolina Sierra, en su carácter de Fiscal XIIII del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado (Identidad Omitida), a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Patricia Ruiz, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a sentenciar en los siguientes términos:
I) ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explanada oralmente el juicio oral y privado ...sic “en fecha 22 de Enero del 2007, los funcionario Sub-Inspector Dennos Martínez, agente Yarimary Calanche y agente Ortilio Morillo, adscritos a la División de Investigación y Apoyo Criminalísticos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes cumpliendo instrucciones del Inspector Jefe Raymer Alfonso silva, Jefe de División de investigación de Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladaron al Barrio la Cruz y San José con la finalidad de llevar a cabo operativo selectivo por cuanto se habían recibido varias llamadas telefónicas por parte de personas de quienes se desconoce su identidad, quienes manifestaron que en el Barrio la Cruz calle 26 final de la carrera 4 existía una vivienda elaborada de Zinc y madera, donde aparentemente se consumía y distribuía droga, y que estos sujetos luego salían a la calle a delinquir. Siendo las 04:30 horas de la tarde llegan a la Dirección antes descrita donde visualizan a una ciudadana de cabello amarillo, contextura delgada, quien salía de la vivienda y esta al notar la presencia policial se regresa al interior de la misma alzando unos envoltorios de aluminio hacia la quebrada, por lo que los funcionarios Policiales amparados por el articulo 210 ultimo aparte ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logran alcanzar a la referida ciudadana en la entrada de la vivienda percatándose de que en el interior de la misma se encontraba un ciudadano y otra ciudadana. Se identifican como funcionarios Policiales solicitando la Colaboración de dos ciudadanos quienes serian testigos, siendo estos Anael José Aviel Negrete, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.834 y Antonio José Duran Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.301.798, en compañía de quienes entran a la vivienda, específicamente a la habitación en la que se encontraban las dos femeninas y el Adolescente observando un estante de madera sobre la cual reposa una (1) cajita de cartón forrada con papel de regalo, la cual se encontraba abierta, la cual contenía una (1) bolsita plástica de color azul contentiva en su interior de cien (100) envoltorios pequeños elaborados de papel aluminio, contentivo de restos vegetales, presuntamente droga, igualmente sobre otro estante de madera se observa una (1) cajita de cartón de regular tamaño con el emblema 2100 CURTAN LIGHTS” contentiva en su interior de seis pipas para fumar, elaboradas en material sintético cobre y aluminio y treinta y cuatro (34) bisturís, marca Sterile Surgical Blade, al lado de dicha cajita un (1) envoltorio de papel aluminio la cual contenía en su interior ocho (8) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio.
En vista de lo antes expuesto procede el Sub. Inspector Denney Martínez a tratar de dialogar con las dos féminas y el adolescente, quienes arremeten en contra de la comisión armados con Botellas, Bisturí y un destornillador, por lo que se ven en la necesidad de implementar técnicas policiales, para calmarlos, luego estos fueron identificados como: (Identidad Omitida), quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos mayores de edad… omisis.
II
Desarrollo del debate
Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar en relación a experticia Botánica y Toxicologíca la experto Wilma Mendoza, cédula de identidad Nº 13.868.157, Experto Profesional II, con 5 años de servicio, adscrita al área de toxicología, a quien se le toma el juramento de ley, quien manifiesta entre otras cosas: reconoce como suya la firma al pie de las experticia y ratifica el contenido de las mismas: la primera experticia es Toxicologíca es para determinar en el cuerpo humano la presencia de algún alcaloide, la cual fue realizada a (Identidad Omitida), la cual consiste de dos muestras una de raspado de dedos y la otra es tomada de la muestra de orina; la cual arrojó un resultado positivo para cannabinol, la muestra 1 no se detecto la resina de tetrahidrocannabinol, en la segunda muestra si se detecto residuos de tetrahidrocannabinol; la segunda experticia botánica se usaron dos muestras los cuales estaban en envoltorios de papel aluminio, los cuales contenía en su interior restos vegetales, se les tomo el peso bruto a ambos envoltorios la primera de 102 envoltorios y la segunda de 8 envoltorios, una vez retirado el papel aluminio se les tomo el peso neto, de cada uno se tomo una muestra de 200 miligramos, resultando positivo a la planta marihuana en la actualidad no tiene fines terapéuticos; la experticia de barrido es para determinar la presencia de sustancias psicotrópicas, fueron suministrados 9 macerados, por corresponder a nueve evidencias, las menciona tal y como se reflejan en la experticia de barrido, se concluyo que desde la muestra 2 a la 7 las cuales se encontró la presencia del alcaloide cocaína, en la 1 y la 9 no se encontró presencia de cocaína, es todo. El Fiscal pregunta: la experticia botánica en ambas muestras se determinó la presencia de la sustancia tetrahidrocannabinol; en la experticia toxicológica no se apreció en la muestra de raspado de dedos la presencia de tetrahidrocannabinol, en la muestra de orina si dio positivo a metabolitos de tetrahidrocannabinol, es todo. La defensa pregunta; en el raspado de dedos no se encontró presencia de tetrahidrocannabinol, la sustancia se mantiene sin embargo si se lava varias veces o con un solvente puede desaparecer y depende que se encuentre en la persona sino del momento en que se tome la muestra, pudiera pasar una semana y la persona ya ha manipulado la sustancia o marihuana; en la muestra de orina se encontró positivo para tetrahidrocannabinol y negativo para otra sustancia, para encontrar metabolitos en el organismo tuvo que haber sido ingresado al organismo; la experticia botánica resultó positivo a la planta conocida como marihuana; en la experticia de barrido las muestras de la 2 a la 7 son pipas, las evidencias 1, 8 y 9, eran receptáculos de cartón; en las pipas habían residuos y es lo que buscamos con la experticia ya que a simple vista no se observan, es todo. El escabino Francisco Mújica pregunta: la muestra de orina se la toman una vez queda aprehendido y le toma las muestras, es todo.
2.- Se escucho la declaración del acusado: “ los funcionarios cuando entraron a mi casa no presentaron orden de allanamiento y no vimos cuando ingresaron los testigos, soltaron de una vez unos disparan a mi mama, la Sra. que limpia y a mi, e eso llego mi hermana y vio cuando el funcionario Franklin Lucena saco la droga y dijo que eso era de la casa, mi hermana lo vio todo y se altero, ellos simplemente entraron allí, dispararon, luego nos sacaron pero eso no era de allí, en este caso que se me esta imputando soy inocente, necesito trabajar y de hecho quiero hacer un curso, ahorita estoy trabajando por mi hijo y soy inocente” es todo. A preguntas del MP responde: en enero del 2007 en el Barrio la cruz pero en ese momento no vivía allí, si no mas abajo que es la casa de mi papa. La calle 26 con callejo 4 es la misma dirección de mi papa y mi mama. En casa de mi mama vivía mi hermana, mi hermano que esta muerto ahorita, mi mama y la Sra. que limpia. En casa de mi mama no estaba cumpliendo una medida cautelar, lo cumplía en casa de mi papa. Yo no tenía ningún arresto domiciliario para ese momento, tenía presentación. En mi casa nadie distribuye droga. Mi hermano estuvo procesado por robo. Mi mama tuvo en una oportunidad una entrada pero no se porque delito. Mi hermana no tiene problemas de droga. El funcionario que ingreso a mi casa Franklin no tenia problemas con nadie en mi casa, no lo conocía de antes del hecho. El motivo por el cual sembró droga fue porque no le dimos plata. Cuando vi que se querían llevar a mi mama, pedí que me llevaran a mí. En otros procedimientos que he tenido procesado por droga no fueron los mismos funcionarios que participaron en este. Cuando el funcionario entro a mi casa se saco esa droga del bolsillo. Para el momento del procedimiento yo consumía sustancias estupefacientes. En mi casa hubo 14 funcionarios, había tres carros. En el machito que me llevaron iban seis. Para el momento que ellos llegan estaba la Sra. que limpia, mi mama y yo. En el procedimiento resultaron detenidos mi hermana, la Sra. que limpia y yo. Yo estaba boca abajo en el piso, cuando el funcionario saco la droga, eso me lo dijo mi hermana. A preguntas de la defensa el adolescente responde: A pregunta de los jueces escabinos el imputado responde: cuando los funcionarios ingresan a la vivienda de mi mama dijeron esto es un allanamiento, patearon la puerta de la casa, tumbo la puerta y empezaron a ingresar de la casa, nos tiraron al piso y registraron. Cuando salieron que fueron a buscar a los testigos se quedan como 5 y se quedaron los demás metidos. La cantidad de droga que el funcionario me siembra no la vi., porque no me la mostraron ni en mi casa ni en la comisaría. Mi conducta ha sido bien, siempre me ha gustado trabajar, he cometido errores, yo aquí me presento y estaré en todo porque me declaro inocente. Yo actualmente trabajo en multi-servicio, voy a realizar un curso de mecánica. Tengo mi hijo y mi esposa, mi mama se me murió. Se deja constancia los jueces no tienen preguntas.
III CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En este estado el Ministerio Publico manifiesta entre otras cosas: “el MP se encuentra en el día de hoy cuyos hechos datan de hace mucho tiempo, celebrando el juicio tres años después, los hechos por lo que el MP acusa es que los funcionarios ciertamente sin orden de allanamiento se encontraban en un operativo donde se tenia información que se vendía droga, en ese operativo sin orden de allanamiento ven a una persona que lanza una bolsa y se introduce en la casa donde vivía el joven acusado, en el COPP hay un Art. que autoriza a los funcionarios policiales de ingresar a una casa donde se sospeche la realización de un hecho antijurídico y ese fue el artículo por el cual ingresan a esta vivienda, donde consiguen a tres personas, y que al realizar la inspección se consigue 40 gramos de marihuana y se precalifica como distribución es la cantidad de las cosas que son incautadas, la droga se encontraba en 108 envoltorios por lo cual se presumió que esa droga no era para su consumo si no para su venta, si se verifica el acta policial y cadena de custodia se incautaron elementos que son necesarios para la elaboración d estos envoltorios, por lo cual estos hechos fueron precalificados en distribución en la modalidad de ocultamiento, además de ello el MP demostró que esa casa había sido investigado por ese delito, y el mismo ha sido procesado, se hizo muy difícil la convocatoria de los funcionarios a los fines que ratificaran las pruebas y solicito se de le todos el valor probatorio a las documentales, la droga sin el aluminio peso 37 gramos, y se determino que la sustancia envuelta era droga como marihuana y se explico en el desarrollo del debate los daños que pueden causar, asimismo se encontró otras cosas relacionas con la elaboración de la cocaína aunque en el momento no haya sido incautada, no hay duda de que esa droga existe la interrogante se presenta es en cuanto a quien es la droga, por eso el interrogatorio del MP, considero que existe muchos elementos para presumir que esa droga era del joven acusado y que la casa del mismo se prestaba para la distribución de estas sustancias estupefacientes, el joven acusado no ha tenido una conducta intachable su conducta ha sido bastante irregular, sin embrago han pasado cuatro años y he visto su evolución, estos hechos son del 2007 y este juicio no se debería esta haciendo ahorita, cuatro años después puede ser que sea una nueva persona, solicito le declare la responsabilidad penal del mismo”. Se le sede la palabra a la Defensa quien expone: quien expone: “la defensa cuando iniciamos este debate el día 26.04.10 dije que habíamos llegado el punto si mi defendido se le puede probar en el debate si se le puede atribuir la culpabilidad que el MP hace tres años le imputo, debo mantener en lo persona el fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad, es por ello que la defensa considero necesario la declaración de mi defendido, el MP no logro probar ningún tipo de responsabilidad, presumiendo la defensa la buena fe de los funcionario, no se puede obviar que esta la droga incauta en la vivienda de la madre de mi defendido, donde el ni siquiera vivía, si se quiere hay una droga y el testimonio de mi defendido que ha reconocido que su conducta no ha sido la mas ejemplar, por otra parte a lo largo del debate el día 07.05.10 se presento la experto Wilma Mendoza y manifiesto que había una experticia y que arrojo positivo, cosa que a la defensa no sorprende porque en todo momento mi defendido manifiesto que consumía marihuana, asimismo manifestó que su mama en su época consumía, sin embargo mi defendido en este caso no tiene ningún tipo de responsabilidad, no estamos ajenos los órganos operadores de justicia de lo que sucede con los funcionarios policiales que se ensañan contra una familia o un individuo, y eso hace difícil que los ciudadanos se regeneren, porque la realidad social nos dice que la mayoría de las personas que venden no consumen, en cuanto a la cantidad de droga incautada se debe quedar claro que el con tan solo 21 gramos ya sabemos que pasa a ser un delito, solicito se evalué que no se probo nada que haga presumir la culpabilidad de mi defendido, el día 07.05.10 se hizo conducir por la fuerzas policiales y se trato de buscar a los testigos siendo infructuosa cualquier tipo de citación, esto fue un procedimiento que nació mal desde el principio, lo único que se escucho fue la declaración de mi defendido, mi defendido manifiesto que el funcionario Franklin Lucena se ensaño con ellos, realmente ratifico que en este debate no se comprobó la participación de mi defendido y en virtud de ello esta defensa esta convecina plenamente que no existe ninguna prueba que demuestre con meridiana claridad responsabilidad alguna de mi defendido es por ello y por todos los alegatos de hecho y de derecho que solicito a este Tribunal absuelva de todos los cargos que existen en contra de mi defendido por ser inocente”.
IV
Fundamentos de la decisión
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho. Para este Tribunal Mixto por mayoría, la declaración de la experto ciudadana Wilma Mendoza, cédula de identidad Nº 13.868.157, Experto Profesional II, con 5 años de servicio, adscrita al área de toxicología, que realizó la experticia Toxicologíca y la experticia botánica, la cual es desechada esta declaración, porque no aporta relación del adolescente con esa presunta droga, por lo que no encontrando ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, es por ello que no se le atribuye ningún valor probatorio. Igual referencia ocurre el acta policial de fecha 22.01.07 suscrita por los funcionarios Dennos Martínez Y Morillo Ortillo incorporada para su lectura, se le niega valor probatorio ya que al no comparecer a la sala los funcionarios que las practicaron, no pueden ser valoradas porque no establecen ningún grado de responsabilidad o culpabilidad con relación al adolescente acusado.
Es decir que el conjunto total de pruebas aportadas y la traída a sala no resultó ser convincente, fehacientes y suficiente para establecer el grado de responsabilidad y culpabilidad del adolescente, y porque en la prueba que se hace en las manos al adolescente no se encuentran restos de la presunta droga y si fuera distribuidor tenia que manipularla como hizo referencia el experto, y como señalo la defensa si es consumidor no puede ser distribuidor porque no se le puede confiar la mercancía a alguien que consume, porque no se vería la ganancia y como es que distribuye y en el allanamiento no le consiguen plata, así mismos no hay testigos en el presente procedimiento por cuanto en las actas no constan las direcciones de los supuestos testigos y la Fiscalia del Ministerio Público se comprometió a traerlos y no los trajo, tampoco vino la señora que limpia y supuestamente estaba allí cuando ocurrieron los hechos porque ella era un testimonio importante, ya que ella debe saber que cosas hay en la casa y porque el adolescente dijo que el policía saco la bolsa de droga del bolsillo y no lo investigaron, debió la Fiscalia del Ministerio Público investigar porque cuando se supone que hay algo así debe haber un seguimiento el cual no se hizo, así como se ubica a los ciudadanos por el CNE para trabajar como escabino debieron ubicar a los testigos y la fiscalia no los trajo.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal por Mayoría en cuanto a la declaración de la experto no se le atribuye ningún valor probatorio en contra del adolescente acusado por cuanto solo se refiere a la existencia de la droga pero no atribuye ningún elemento que comprometiera el grado de participación del adolescente en el delito atribuido por la Representación Fiscal por lo que se desestima. Por lo que no habiendo caudal probatorio habiendo escuchado solo el testimonio del adolescente y de la experto mencionada ut supra es por esta razón que este Tribunal Mixto por Mayoría, acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que el adolescente no participó en la comisión del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, lo cual quedó demostrado durante el transcurso del debate, razones estas que infundieron certeza a este Tribunal por mayoría, sobre la no responsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción, se acoge el principio rector previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en cuanto al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA, es ABSOLUTORIA, todo ello de conformidad con el literal E del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todo lo expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio, constituido en forma mixta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo pertinente es declarar: PRIMERO: Se declara ABSUELTO el joven (Identidad Omitida), por el voto favorable de los ciudadanos escabinos Sally Hernández y Francisco Mújica, la cual fue motivada voluntariamente por cada uno de ellos la cual se anexa al expediente dos (2) hojas útiles con los fundamento de los escabinos en relación a la decisión, se deja constancia la juez profesional salva su voto en cuanto a la decisión, por cuanto considera que el delito por cual se acusa al adolescente es un delito de lesa humanidad en el cual es evidente que fue encontrado la cantidad incautada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el lugar donde se encontraba el adolescente acusado en su momento independientemente de que no estuvieran presentes los testigos del procedimiento en sala de audiencia, siendo un hecho que debería ser condenado SEGUNDO: se acuerda la Libertad Plena del ciudadano (Identidad Omitida) y en consecuencia se decreta el cese de todo medida que pesa en contra en cuanto a esta causa. todo ello conforme a los artículos 602 literales B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con el voto salvado del Juez Presidente. Notifíquese a las partes.
JUEZA PRESIDENTA
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
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