REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000259


AUTO NEGANDO CAMBIO DE PRISION PREVENTIVA

Visto el escrito presentado en fecha 11-06-2010, por la Defensora Publica abogada Zonia Almarza, actuando en defensa de los derechos del adolescente ( Identidad Omitida), en el cual solicita la Sustitución de la Medida menos gravosa tal como lo establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las cuales las Medidas Cautelares no deben imponerse mas allá de los fines y alcance y contenido de los mismos, quedando la Privación de Libertad como una medida excepcional con una duración limitada legalmente y revisable en cualquier momento.

Esta Instancia Judicial observa:

Que en fecha 13 de Marzo de 2010, el Tribunal en funciones de Control Nº 2 de esta Sección decretó medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente ( Identidad Omitida),en la Audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 7 de Abril de 2010, se le da entrada al presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 28 de Abril de 2010, el Tribunal de Juicio, decreta SIN LUGAR el cambio de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, a favor del adolescente ( Identidad Omitida), en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 4 de Mayo de 2010, la Fiscal 18º del MP. Abg. Alba Casanova, quien consigna escrito acusatorio constante de nueve (9) folios útiles, y se deja constancia que la defensora pública Abg. María Irene Fernández, se retiró de la sala manifestando que la progenitora del adolescente presentó en diversas oportunidad escritos asistida de defensa privada, por lo que entiende que este exonerada; motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 18 de Mayo de 2010 para las 10:30 de la mañana.
En fecha 18 de Mayo de 2010, se difiere la Celebración de la Audiencia Oral y Privada para el día 04 de Junio de 2010 a las 10:20 de la mañana, en virtud de que la Defensa Publica manifiesta que ha sido notificada de la designación de la defensa publica recientemente y de manera verbal por lo cual no ha tenido tiempo de entrevistarse con su defendido ni imponerse de las actas por lo cual invoca el debido derecho a la defensa y solicita el diferimiento del acto, en este estado la Jueza acuerda con lugar la solicitud de la defensa por la misma ser procedente y ajustada a derecho.
En fecha 04 de Junio de 2010, no se presenta el representante de la fiscalia 18 del Ministerio Publico, quedando diferida la Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 16 de Julio de 2010, a las 9:30 de la Mañana.
Ahora bien, al evaluar la solicitud de decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, si bien es cierto que dentro del sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes, es necesario señalar en el caso en estudio que se esta en presencia de un delito que por su gravedad siendo en este caso un delito de lesa humanidad, por lo que pueden ser restringidos sus derechos, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas, tal como lo consagra el articulo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

Resultando evidente para esta instancia judicial que el retardo en la realización del juicio es imputable en Dos oportunidades a la defensa Publica y en una oportunidad, la no realización de Juicio fue imputable al Ministerio Publico, por lo que en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 04-0073, de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005). Que establece… omisis “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”... por lo que en el caso in comento ya han transcurrido mas tres meses a los cuales hace referencia el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin que se haya iniciado el juicio por causas imputables a la Defensa Publica aunado al hecho de que corre inserto en el asunto penal acusación por parte de la vindicta pública en la cual solicita como sanción la Privación de Libertad por el lapso de dos años, por lo tanto no procede en este caso el decaimiento de la medida en consecuencia se decreta SIN LUGAR la solicitud de cambio de medida de prisión preventiva. Y ASI SE DECIDE:

DECISION

En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara: UNICO: se decreta SIN LUGAR el cambio de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, a favor del adolescente ( Identidad Omitida), en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Publíquese y Diarícese.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MILAGROS LOPEZ PEREIRA
SECRETERIO

ABG. ROSELIN FERRER