REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2010-000519
AUTO DE NEGANDO CAMBIO DE MEDIDA
DE PRISION PREVENTIVA
Visto el escrito presentado en fecha 27-05-2010, por la abg. Franluís José Linarez Barreto, ante Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde solicita la revisión de la medida de coerción personal interpuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 03-05-2010 a sus representados identidad omitida, para ser sustituida por otras menos gravosas, para hacer asegurar los principios de Ordenamiento Jurídico, como es la Presunción de Inocencia, este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 03-05-2010, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión de los adolescentes:1.- identidad omitida, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la detención de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes identidad omitida, igualmente se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado a los fines de continuar con las respectivas investigaciones y en cuanto a la Medida de Coerción solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público le impone la establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, como Medida Cautelar por la presunta Comisión del Delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá ser cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Capims y el tribunal declara sin lugar la nulidad solicita por la Defensa Privada por cuanto todo el procedimiento esta apegado a Derecho.
Segundo: En fecha 27-05-2010, recibido el Presente asunto, este Tribunal se ABOCA al Conocimiento del mismo.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso a los adolescentes, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines.
De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Prisión Preventiva por cuanto no ha finalizado la fase de juicio, ni ha vencido el lapso máximo de la misma previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe denegarse la solicitud de cambio, y así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto, esta Instancia Judicial EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Se declara SIN LUGAR el cambio de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, a favor de los adolescentes identidad omitida, identificado en actas, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ocurrido el día 01-05-2010. Notifíquese a las partes. Regístrese.
La Jueza de Juicio
Abg. Milagro López
El Secretario