REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001653
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado LUIS ENRIQUE ALVARADO PEREIRA; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.849.659, Fecha de Nacimiento: 25-10-1989, Edad: 20 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de: Luis Eduardo Alvarado y Mariliz Pereira; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Encargo de un Club; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Las Palmitas, sector Guatacaro, Club Gallístico Las Gemelas, casa S/N, casa de color blanca con rejas marrones. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-6545815, a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARILIZ CHIQUINQUIRA PEREIRA RIERA. CI. 9.851.300.
En fecha 10 de Junio de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del imputado BERNARDO JAVIER MOGOLLON GARCIA, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito las cuales acompañan su escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual solicito el enjuiciamiento de los acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, así mismo me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se ratifiquen las medidas de seguridad que le fueron impuestas en su debida oportunidad, como son las establecidas en el articulo 87 de la Ley especial, contenidas en sus numerales 5º y 6º. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó Yo lo único que quiero es que ellos no me molesten mas, sino es ellos es la mujer, gracias a Dios los vecinos me cuidan, ellos me sacan un cuchillo y sino me agarran a piedras, me bajan la cuchilla a media de noche, el no sabe el daño que me hace, sino a mi hija. Es Todo. En este estado la Fiscalía solicitó el derecho de palabra y mencionó: Solicito al Tribunal que le recuerden al imputado que el tiene unas medidas de seguridad y de contrario sino solicitaremos una medida de arresto. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si deseo declarar, y el mismo expone. “ Yo no paso por el frente de la casa de mi mama, a mi no me interesa, yo a ella no la busco, viene el esposo de ella, yo tengo mi hija y mi esposa y deseo hacer una vida aparte, yo me mude y ella no sabe donde vivo, ella es mi mama, yo a ella no la amenazo con cuchillos, hay están las pruebas de lo que ella le hacia a mi esposa y a mi hija, y yo no pude seguir hablando con ella, yo no he ido para la casa”. Es Todo.”. La Defensa Privada expone: “Esta defensa alega de que la victima no sabe quien le esta bajando la cuchilla, el hecho de que hallan tenido un inconveniente no quiere decir que sea el. Es Todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de MARILIZ CHIQUINQUIRA PEREIRA RIERA. CI. 9.851.300, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 17-11-2009, realizado ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara y del Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-2255, de fecha 19-11-2009 emitida la Dra Odalys Duque, Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, Acta de Investigación Penal Nº 1949-2009, de fecha 18-11-09, suscrita por SM/3ra Richard Rodríguez, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, y de Inspección Ocular, de la misma fecha, y realizada por el mismo cuerpo de seguridad; los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que en fecha 17-00-09, el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARADO PEREIRA; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.849.659, hijo de la víctima de autos, asumió una actitud agresiva por medio de ofensas e insultos, amenazas genéricas y malos tratos en contra de la víctima ocasionándole a la misma Signos y Síntomas de un trastorno por estrés agudo.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación, ello en virtud del contenido del reconocimiento médico legal que consta en autos.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los funcionario actuante SM/3ra Richard Rodríguez, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional y Pérez Castillo Danny. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Inspección Ocular, de fecha 19-11-2009.
2. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. Odaly Duque, experto profesionalI, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia Psiquiátrica realizada a la Víctima de autos.
3. Testimonio de la ciudadana MARILIZ CHIQUINQUIRA PEREIRA RIERA. CI. 9.851.300, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-2255, de fecha 19-11-2009, suscrito por el Dr. Odaly Duque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima MARYVIC RAMONA FERNANDEZ MELENDEZ, cedula de identidad Nº 15.412.417., el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.
2. Inspección Ocular, de fecha 19-11-2009, suscrita por SM/3ra Richard Rodríguez funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARADO PEREIRA; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.849.659, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a saber: Prohibición a los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se les prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición a los presuntos agresores de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 10-06-2010 en presencia de todas las partes, quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001653