REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000833
REVISION DE MEDIDA Y CAMBIO DE MEDIDA
(Acordada en audiencia celebrada de conformidad con el 264 del COPP)
En fecha 17-05-2010, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado el ciudadano Rafael Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.489, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 29-07-1978, edad 31 años, hijo de Dominga Rodríguez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la calle 16 del Rosario entre la avenida 14 de Febrero y San Pedro, casa sin número de color amarillo, a 3 casas del puente, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4212568 (de sus abuelos) Presenta las causas KP11-P-2009-000717 Y KP11-P-2009-001763, por el Tribunal de Control Nº 12 de Carora; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 218, 473 y 416 del Código Penal, imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose igualmente una valoración psiquiátrica al imputado
En fecha 25/05/2010, se recibe oficio Nº 153-1086-10, suscrito por la Dra Odaly Duque, experto del Departamento de Ciencias Forense de Carora, en el cual recomienda al Tribunal dictar una Medida de Seguridad que le permita a este consultante asistir de manera regular a Consultas de Neurología, con el objeto de evaluar regularmente la evolución de la enfermedad así como, supervisar en él, los efectos del tratamiento médico, recordando que se está hablando de una enfermedad crónica que cursa por crisis a pesar de tomar tratamiento; en atención a tales consideraciones este Tribunal fijó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el día de hoy, 11-06-2010 se celebró la referida audiencia donde se la concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Visto el Informe Psiquiátrico presentado por ante este Tribunal en fecha 25/05/2010 se solicita el cambio de medida por unas de las previstas en el articulo 256, ordinal 3º, del COPP, consistentes de presentaciones periódicas cada treinta días por este Tribunal, asimismo solicito copias simples del informe psiquiátrico. Es todo.
El imputado manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente la Defensa Pública manifestó: Esta Defensa Técnica en vista de la declaración de la fiscalía del ministerio público y lo declarado por mi defendido, no objeta dicha solicito y a su vez solicito copias simples del informe psiquiátrico, es todoen dicha audiencia se le otorgó al imputado la medida cautelares establecida en el articulo 256 ord 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, así
Igualmente se ha revisado mediante el “Sistema iuris 2000” en cuanto al régimen de presentaciones que realizan los imputados de autos ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, verificándose hasta que la presente fecha, ha cumplido cabalmente con la medida de presentación impuesta en la otra causa, a tal efecto considera este tribunal la procedencia que este tribunal pase a examinar y revisar la medida impuesta, en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
En atención a las consideraciones anteriores, y observando que ha transcurrido tiempo suficiente para revisar la medida en cuestión, tal y como lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dichos imputados cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera la revisión de la medida de Detención Domiciliaria impuesta en la audiencia de presentación estimando un cambio de la misma consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la sede de este tribunal; contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en DETENCION DOMICILIARIA a la que está sujeto el imputado Rafael Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.489, por la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) días a partir de la presente fecha por ante la Sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Lara y Defensor Pública.
TERCERO: Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de Extensión.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en la audiencia celebrada el día de hoy 11-06-2010, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000833