REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001028
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 10-06-2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Amerson de Jesús Pinto Rodríguez, Venezolano (Nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 22.080.470, natural de Guajira, Colombia, fecha de nacimiento 05/01/1963, edad 47 años, hijo de Laura Peña Aranda y Lorenzo Pinto, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la Guajira, Calle 9, Nº 5-04, Rió Hacha, Teléfono: No tiene. No presenta ningún registro luego de revisar el Sistema Juris 2000., quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal).
En fecha 11-06-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Amerson de Jesús Pinto Rodríguez, detenido el 10/06/2010, por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada Treinta días ante este Tribunal, sea colocado a la orden del Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia ya que el mismo se encuentra requerido según oficio Nº 5666 de fecha 01/10/2009, en materia de Violencia Física a la Mujer y a la Familia. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: “NO DESEO DECLARAR.” La Defensa expresó “Esta Defensa Técnica solicita en este acto que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada Treinta (30) días en virtud que mi representado, de igual forma solicito copias simples de las actuaciones, Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1365-2010 realizada en fecha 10-06-2010, por SM/2da. Mambel Meléndez Marcos, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04); y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha e igual numero, que riela en autos en el folio (08), se desprende que la ciudadana imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delitos USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal) ello en virtud que el funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, con las formalidades de ley, observa un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea Expresos Uni Zulia, placa AW 766X, signado con el nº 2005, conducido por Humberto Montesino, titular de la cédula de identidad Nº V-84.146.063, y se le indicó que se estacionara al lado derecho por cuanto los pasajeros y los equipajes serían objeto de una revisión, una vez revisados los equipajes, se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los ciudadanos pasajeros, logrando identificar por medio de la cédula de identidad presentada a al ciudadano Dorante Juan Ramón, titular de la cédula de identidad nº V-11.138.752, continuando muy nervioso, equivocándose en varias respuestas realizadas respecto a sus datos filiatorios, solicitando información dichos funcionarios al SIPOL Guárico, determinando que número de cédula no presentaba solicitud alguna, continuando el hoy imputado de autos con una actitud nerviosa, pidiéndoles los funcionarios que sacara los demás documentos que tenía en su cartera, observando que portaba otra cédula cuyo nombre es Amerson de Jesús Pinto Rodríguez, Venezolano (Nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 22.080.470, señalando dicho ciudadano que esa era su verdadera identidad, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-06-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 10-06-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
Tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada como puede ser la presentación de una caución económica adecuada tal como lo prevé el ordinal 3º; ejusdem, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo deberá presentarse cada treinta (30) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana Amerson de Jesús Pinto Rodríguez, Venezolano (Nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 22.080.470, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano Amerson de Jesús Pinto Rodríguez, Venezolano (Nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 22.080.470, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día de hoy 11-06-2010, quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1028