REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2004-000092
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos Enyelber José Riera Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.391, natural de Carora, fecha de nacimiento 18-08-1983, edad 27 años, hijo de Elio Riera y Mery Padilla, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de bachillerato, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en las Delicias, La Pastora, Urbanización Las Delicias, casa Nº 77-76, frente a la Cancha, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-5506884 (de su concubina Milagros Rico) y Elio José Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.845, natural de Carora, fecha de nacimiento 03-01-1959, edad 50 años, hijo de Rosario Riera y José Lucena (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: obrero soldador, domiciliado en las Delicias, La Pastora, Urbanización Las Delicias, casa Nº 77-76, frente a la Cancha, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-5506884 (de su yerna Milagros Rico) por la presunta comisión de los delitos Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano Enyelber José Riera Padilla y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano Elio José Riera.
Iniciada la Audiencia, en fecha 14-06-2010 se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados Enyelber José Riera Padilla y Elio José Riera, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano Enyelber José Riera Padilla y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano Elio José Riera., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, así mismo solicita la autorización para la destrucción de la droga incautada, es todo.
Inmediatamente se les cedió el derecho de palabra a los acusados de autos quienes manifestaron su deseo de no declarar; La Defensa Pública expone: “Solicito en este acto se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, esta defensa oída la calificación fiscal solicita con respecto con el ciudadano Elio Riera, se aplique el principio de la extractividad de la Ley, en virtud de que si bien es cierto los hechos se suscitaron el e al año 2004, la ley que mas beneficia en este caso al reo, es decir, a mi representado, es la de fecha 16-12-2005, lo que se deduce que debe ser aplicado el artículo 31 tercer aparte en lo que respecta a la Distribución en Pequeñas Cantidades, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de 4 a 6 años, y en lo que respecta a Enyelber Riera, en virtud de que el delito de Posesión Ilícito no excede de 4 años en su límite máximo, solicito a este Tribunal sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ya que el mismo me manifestó su deseo de hacer uso de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público quien no objetó lo solicita en cuanto a la extractividad de la Ley, es todo
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta Policial, de fecha 13-07-2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría 70 de Carora Estado Lara, Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2005,consistente en prueba de orientación, practicada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Identificación Plena, suscrita por funcionarios del mismo cuerpo de investigaciones; Experticia Toxicológica, Botánica, Química y Toxicológica, suscrita expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional Bolivariana, asíos omo de Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se desprende que en fecha 13-07-2005 funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cumpliendo funciones inherentes al Servicio se trasladan a la población de La Pastora Urbanización Las Delicias, casa de bloque friso rústico de color azul, reja de hierro y dos ventanas de hierro de color rojo frente a la plaza Las Delicias, donde reside el ciudadano Elio José Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.845, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, Nº C-12376-05, emanada por este Tribunal, en fecha 07-07-05, y previas formalidades de ley con dos ciudadanos que servirían de testigos, cuya identificación es Mora Dany, Riera Anderver, y Torrealba María, tocaron la puerta siendo atendidos por el ciudadano Enyelber José Riera Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.391 y se procedió a efectuar una revisión del inmueble descrito, constatando que el mismo específicamente en el tercer cuarto se observó encima de una cama de madera color marrón una caja de cartón color azúl y rojo, y dentro de la misma se observó una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior de ciento veinte trozos de pitillos plásticos transparentes vacíos, un plato de metal cromado con residuos de una sustancia de color blanco, un envoltorio de restos de papel periódico impreso el cual al ser revisado se observó en su interior restos de vegetales, una bolsa de material sintético plástico de color amarillo con rojo la cantidad de tres envoltorios de papel periódico impreso en cuyo interior se encontraban restos de vegetales, y un envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de restos de vegetales; determinándose mediante la prueba de orientación, Prueba de Orientación que arrojó como resultado un peso bruto de cuatro envoltorios cinco coma dos gramos, un envoltorio de uno coma seis gramos y un envoltorio de uno coma cuatro gramos, DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA y peso bruto de los veinticinco pitillos de uno coma cuatro gramos, y los diez pitillos de plástico un gramo DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA, manifestando el ciudadano Elio José Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.845, que eran de su propiedad.
Igualmente de los elementos de convicción tales como Acta Policial, de fecha 22-02-04, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría 70 de Carora Estado Lara, Acta de Visita domiciliaria, de fecha 21-02-04,consistente en prueba de orientación, practicada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Identificación Plena, suscrita por funcionarios del mismo cuerpo de investigaciones; Experticia Toxicológica, Botánica, Química y Toxicológica, suscrita expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional Bolivariana, asíos omo de Experticia de Reconocimiento Técnico, Declaraciones de los ciudadanos Rudy Joan Godoy Carrillo, Antonio Colina, y Acta de Prueba Anticipada realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se desprende que en fecha 21-02-04 funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladan a la población de La Pastora Urbanización Las Delicias, casa de bloque friso rústico de color azul, reja de hierro y dos ventanas de hierro de color rojo frente a la plaza Las Delicias, donde reside el ciudadano Elio José Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.845, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, Nº C-10-089-04, emanada por el Tribunal de Control Nº 10 de esta Circunscripción Territorial, y previas formalidades de ley con dos ciudadanos que servirían de testigos, cuya identificación es Rudy Joan Godoy Carrillo, Antonio Colina, tocaron la puerta siendo atendidos por dicho ciudadano y se procedió a efectuar una revisión del inmueble descrito, constatando que el mismo específicamente en la primera habitación en un escaparate se observó un koala de color negro y rojo cuyo contenido era una bolsa plástica transparente contentiva de ochenta y cuatro trozos de pitillos con un polvo de color beige en su interior y dentro de una bolsa una cantidad de treinta y nueve trozos de pitillos con un polvo de color beige en su interior y veinticinco envoltorios elaborados en papel de aluminio con restos de vegetales en su interior, igualmente una caja de cartón y dentro de la misma treinta envoltorios elaborados en papel de aluminio con restos vegetales, y al lado del koala se encontró una bolsa plástica transparente con la cantidad de doscientos cuarenta trozos de pitillos, dos trozos de papel plástico de color gris impregnados de una sustancia tales sustancias sometidas a Prueba de Orientación que arrojaron como resultado a los restos de vegetales que se encontraban en el interior de los veinticinco envoltorios, treinta todos de aluminio y el envoltorio de periódico resultó se MARIHUANA con nueve gramos con novecientos miligramos de peso neto, oncgramos y seis gramos con cuatrocientos miligramos respectivamente los ochenta y cuatro segmentos de pitillo, treinta y nueve de pitilloo y el envoltorio tipo bolsa , arrojó un peso neto de seis gramos con cien miligramos y tres gramos respectivamente de COCAINA y diecocho gramos con quinientos miligramos de CRAK, manifestando el ciudadano Elio José Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.845, que eran de su propiedad lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito a los imputados de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano Enyelber José Riera Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.391 y Elio José Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.845; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano Enyelber José Riera Padilla y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano Elio José Riera.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes, los expertos y los ciudadanos Mora Dany, Riera Anderver, y Torrealba María, en su condición de testigos presenciales del hecho, así como las documentales ofrecidas por la Vindicta Pública, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se lee impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestaron: “Enyelber José Riera Padilla: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso” y Elio José Riera: “Deseo admitir los hechos”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “vista la declaración de mi representado Enyelber José Riera Padilla, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones correspondientes y sea comisionado a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba y en cuanto a mi defendido Elio José Riera solicito le sea impuesta la pena correspondiente y se apertura un cuaderno separado a los fines de remitir la causa al Tribunal de Ejecución, Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano Enyelber José Riera Padilla; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado Enyelber José Riera Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.391, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas. 4.- Culminar los estudios de bachillerato.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
CUARTO: Se ordena la división de la Continencia de la causa, en consecuencia, la apertura de un cuaderno separado en relación al acusado Elio José Riera y remisión del mismo al Tribunal en Funciones de Ejecución que corresponda, cuya sentencia por admisión de hechos se hará por auto separado.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy estando todas a las partes presente, quedando en consecuencia debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2004-000092