REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001045
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 14 de junio de 2010, siendo las 11:37 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: Jaimes Jenrry Jaimes Lacruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.780, natural del Vigía, Estado Táchira, fecha de nacimiento 19-12-1976, edad 33 años, hijo de Jaime Arenas y Ana Lacruz, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º de primaria, de profesión u oficio: obrero de construcción, domiciliado en el Sector La Lucha, casa de zinc, frente a la cancha, detrás del Club Árabe, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4444262 (de su amiga Eglis), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal.
En fecha 15 de junio de 2010, en la cual el Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Jaimes Jenrry Jaimes Lacruz, detenido el 12-06-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días y prohibición de acercarse a la víctima.. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar. La Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto consta en Acta Policial, de fecha 12-06-2010, suscrita por DTGDO (CPEL) Edgar Delgado y AGTE (CDPEL) Wilson Vargas adscrito al Comando de la Comisaría Carora, de la Zona Policial 07, del Estado Lara, que riela al folio cuatro (04), del presente asunto; Denuncia, de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo de investigaciones y suscrita por el ciudadano Noris Cecilia de González Sánchez, Actas de Entrevistas, rendidas ante dicho cuerpo de investigación y por el ciudadano Alvaro Sánchez, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por tales funcionarios; de los cuales consta la aprehensión de los imputado de autos, por cuanto tales funcionarios en ejercicio de sus funciones en horas de la noche del día 12-06-2010, reciben llamada de la centralista telefónica informando que la denunciante llamó a su vez por teléfono al comando de la Comisaría, indicando que en loa quebrada que divide el Sector Simón Rodríguez con el Terminal un grupo de personas tenían sometido a un ciudadano que momentos antes se había introducido a su residencia en la Calle Colombia con calle Futura casa S/N del Sector Simón Rodríguez donde sustrajo una Hamaca por lo que procedieron a trasladarse al lugar y al llegar pudieron visualizar a un grupo de personas que tenían sometido al hoy imputado de autos, el cual presentaba algunas lesiones en su cuerpo, entregándole unos ciudadanos presentes la hamaca mencionada. De lo expuesto se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y las supuestas autoras, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 12-06-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 12-06-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 09:50 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º consistente en presentaciones periódicas al imputado de autos y la prohibición de acercarse a la víctima; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y la prohibición de acercarse a la víctima, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra Jaimes La Cruz Jenrry, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.780, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal (Precalificación Fiscal),
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Liberta, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y la prohibición de acercarse a la víctima.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día de hoy 15-06-2010, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001045