REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000552
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del OCPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado Wilfredo Rafael Queralez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.274, natural de Carora, fecha de nacimiento 19-11-1969, edad 40 años, hijo de Juan Queralez y Pedro González, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: T.S.U. Mecánico, de profesión u oficio: Servicio de Mantenimiento, domiciliado en la Urbanización Eligia Graterol, calle principal, casa Nº 13, Centro Agrario Montaña Verde, Vía de la Pastora, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-1511351 (de su propiedad) y 0426-2466177 (de su concubina Yajaira Colmenarez), por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Wilyaneth José Querales Colmenárez.
En fecha 16 de Junio de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Wilfredo Rafael Queralez, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la representante de la víctima quien señaló: “no deseo declarar. Es todo”; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó “no deseo declarar”.
La Defensa Pública expone: “Solicito en este acto se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Denuncia presentada por la ciudadana Yhajaira Querales González, representante de la víctima de fecha 08-05-08, realizada por ante la sede del Consejo de Protección del Niño; Niña y Adolescente del Estado Lara, Acta de Inspección Técnica de fecha 21-05-08, Acta de Entrevista, de fechas 23-05-08, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y suscrita por el Wilyaneth José Querales Colmenárez, y Experticia Médico Legal Nº 153-934 de fecha 308-05-08, suscrita por el Dr. Carlos Álvarez, experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la Víctima la ciudadana Wilyaneth José Querales Colmenárez, Acta de nacimiento de la víctima de autos, las cuales rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos agredió a la víctima del presente procedimiento el día 06-05-08, mediante regaños y golpes ocasionándole equimosis hematoma en región lumbar, cadera, glúteo y tercio superior muslo izquierdo, equimosis en glúteo tercio superior cara externa del muslo derecho; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio Dr. Carlos Álvarez, experto profesional IV, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los ciudadanos Héctor Sivira y Juan Heredia, funcionarios actuantes del presente procedimiento y del mismo cuerpo de investigaciones, y de la víctima de autos Wilyaneth José Querales Colmenárez (Adolescente), en su condición de víctima, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano Wilfredo Rafael Queralez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.274, por la presunta comisión del delito de Jorge Leonardo Camacho Campos (Adolescente), y las documentales tales como Experticia Médico legal, suscrita por el Dr. Carlos Álvarez, experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de nacimiento y el Acta de Inspección Técnica descrita.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido y en atención al delito que se le imputa solicito se decrete la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la representante de la víctima manifestó estar de acuerdo con la misma.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece una pena en su límite máximo de tres (03) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del Wilfredo Rafael Queralez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.274; la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No portar armas de fuego. 4.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y el abuso en la ingesta de bebidas alcohólicas.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000552