REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000064
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado Juan José Camacaro Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.562, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-06-1977, edad 33 años, hijo de Eusebio Camacaro y Maria Gómez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: obrero albañil, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle 4, vereda 31, casa Nº 28, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0424-5603365 (de su propiedad), por la presunta comisión de delito Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y encabezamiento del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Verónica del Carmen Corobo, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.187.
Iniciada la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Juan José Camacaro Gómez por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y encabezamiento del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó: “Desde ese día el no se ha metido mas conmigo, es todo”; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”.
La Defensa Pública expone: “Solicito en este acto se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de autos, de fecha 18-01-2010, realizada por ante la sede fiscal competente, Acta de Entrevista, rendida ante el despacho fiscal por las ciudadanas Lucía Flores y Judith Suárez, y Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-017 de fecha 18-01-2010, suscrita por T.S.U. López Rodríguez Marco Antonio, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos, exconcubino de la victima, presuntamente el día 17-01-2010, en horas de la mañana, en la Avenida Francisco De Miranda de esta ciudad, le manifestó ofensas, realizándole agresiones verbales, recibiendo la víctima constantemente mensajes a su teléfono celular de contenido amenazante, con tratos humillantes y vejatorios, , supuestamente relacionado con el conflicto que mantiene con su expareja, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano Yovanny Daniel Suárez Tua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.844; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y encabezamiento del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Verónica del Carmen Corobo, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.187.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de T.S.U. López Rodríguez Marco Antonio, Expertos Profesionales Especialistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos la ciudadana Verónica del Carmen Corobo, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.187, en su condición de víctima, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano Juan José Camacaro Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.562; y las documentales tales como Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-017, de fecha 18-01-2010, suscrita por T.S.U. López Rodríguez Marco Antonio, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso y le ofrezco como reparación del daño causado mis disculpas a la víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y encabezamiento del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado Juan José Camacaro Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.562, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- Prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida. 4.- No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. 5.- No portar armas de fuego. 6.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 17-06-2010 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000064