REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000943
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 11-06-2010, por el Defensor Privado José Alexander Finol, titular de la cédula de identidad nº 4.479.362, inscrito en el ISPA bajo el Nº 19553, con domicilio procesal en la Urbanización la Victoria 2da etapa, calle 67, mº 79-102, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Telf. 0414-625-2876, en su carácter de defensor de las ciudadanas 1-. Maria del Rosario Palmar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.286, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-12-1973, edad 38 años, hija de Pedro Palmar y Ana Palmar, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 1º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en el Caserío Los Filuos, calle principal, a tres cuadras de la Comisaría, Vía de Mojan, La Guajira, Municipio Páez, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-8241045 (de su propiedad). Presenta la causa KP01-P-2010-000131, por el Tribunal de Control Nº 12 y 2.-Gladys León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.416.046, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, Pueblo Indígena Wayuu Iguana, comunidad residente Los Médanos, fecha de nacimiento 21-12-1969, edad 41 años, hija de Román Fernández y Ana León (f), estado civil: casada, Grado de Instrucción: 4º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en el Caserío Los Filuos, calle principal, a tres cuadras de la Comisaría, Vía de Mojan, La Guajira, Municipio Páez, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-9683099 (de su propiedad). Presenta la causa KP01-P-2010-000129, por el Tribunal de Control Nº 11 luego de verificar el sistema Juris 2000; quienes fueron puestas a la orden del tribunal por estar presuntamente incursas en el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º de la Ley de Contrabando, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidas, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho abogado su solicitud que no existen fundados elementos de convicción lícitos para estimar que sus defendidos se fuguen teniendo sus defendidos arraigo en el país, y la nulidad de las actuaciones.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora observa que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los MAURICIO JOSÉ ANGARITA SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, Condición en el País: Residente, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.496.061, Gladys León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.416.046 y Maria del Rosario Palmar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.286, identificadas en autos, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251 por tanto, no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En atención a las consideraciones anteriores y en criterio de quien decide, se considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, declarándose sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa privada, por cuanto para la celebración del acta de investigación no se requiere la presencia del abogado de la defensa, y determinar la certeza o falsedad de lo sucedido es objeto de la fase en la que se encuentra la presente causa, la cual está a cargo del Ministerio Público y así se decide; igualmente los argumentos señalados por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el resto de las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica de los ciudadanos Gladys León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.416.046 y Maria del Rosario Palmar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.286, a quienes se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía 8º, a la Defensa Privada y a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000943