REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001095
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 17 de junio de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Vicente Antonio Ortegana Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.150.322, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 14-09-1979, edad 30 años, hijo de Ramón Ortegana y Pánfila Graterol, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2º de Bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Caserío Cerro Libre, calle principal, casa de color verde con blanco, al lado de la bodega de la señora Juana, Vía Cuicas, Trujillo, Estado Trujillo, Teléfono: 0252-4155542 (de su casa) No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Precalificación Fiscal).
En fecha 18 de junio de 2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia previa juramentación de la Defensora Privado a la Abogada Abg. Thais Avila, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.654, con domicilio procesal en la Urbanización 14 de Febrero, calle 2, casa Nº 6, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0416-6521168 y se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Vicente Antonio Ortegana Graterol, detenido el 15-06-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este tribunal cada vez que sea requerido y mantener su dirección actualizada, es todo. Es todo El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó: “no deseo declarar Es todo..” La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica solicita en este acto la libertad plena por cuanto el vehículo que manejaba mi representado no esta incurso en delito alguno que represente conducta típica que encuadre dentro de un tipo penal. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Precalificación Fiscal); por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1419-2010, de fecha 15-06-2010, suscrita por SM/1ra José Carrasco, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (04), del presente asunto; y de la revisión de las demás actuaciones se desprende que en fecha 15-06-2010, en ejercicio de sus funciones en el Punto de Control Fijo La Pastora; observaron un vehículo marca ford, modelo 350, color rojo, año 175, placa 339-Taj, clase camion, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF37R39239, el cual se desplazaba en sentido Lara Trujillo, conducido por el imputado de autos, a quien le manifestaron previas formalidades de ley, que tanto su persona como el vehículo sería objeto de revisión, determinándose mediante el sistema de SIPOL Guárico, determinándose que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barquisimeto, según caso nº G-01993, de fecha 21-11-2001, situación que motivó a los funcionarios a detener al hoy imputado de autos.
En atención estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 15-06-2010 en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 15-06-2010 ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del vehículo objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 15:00 horas, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto; igualmente este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante este juzgado cada vez que sea requerido y mantener su dirección actualizada; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Vicente Antonio Ortegana Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.150.322 por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Precalificación Fiscal)
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante este juzgado cada vez que sea requerido y mantener su dirección actualizada al imputado JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 17.766.243.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy quedando todas las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-425