REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001100
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: Tubalcain Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.989.217, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-02-1957, edad 53 años, hijo de José Ojeda (f) Gladys Sandoval, estado civil: casado, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Carpintería, domiciliado en la Urbanización La Colina, vereda 8, casa Nº 03, La Villa del Rosario, Perijá, Estado Zulia, Teléfono: 0261-4513349 (de su casa).
En fecha 18-06-2010 siendo las 09:49 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía 24º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 18-06-2010; se concedió el Derecho de palabra al detenido Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público presenta al ciudadano detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, siendo que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, según telegrama Nº 21922 de fecha 29-09-1996 y requerido por el Juzgado Octavo Penal del Estado Zulia, según oficio Nº 27914-96 de fecha 09-09-1996, por el delito de abigeato, como quiera que el delito de abigeato se encuentra tipificado en el código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en el artículo 453, el cual estable lo siguiente “Pena de presidio de 6 meses a 3 años,”, el mismo artículo posee 8 ordinales, el cual la misma ley señala que todos se encuentran relacionados con el abigeato, es decir, que cualquiera de las hipótesis, impone la pena antes señalada, lo que ilustra a esta representante de la vindicta pública y como parte de la administración de justicia y fundamentándome en el principio de la buena fe, con el respaldo, la garantía procesal, pues siendo que el delito arrojado por el sistema indica específicamente el de abigeato, hace presumir a esta representación fiscal que el mismo se encuentra evidentemente prescrito, para nadie es un secreto que los traslado no se hace efectiva en la 72 horas como lo establece la ley, un traslado dura mas de 15 días y que se ha prestado a la colaboración indirecta, por llamarlo de alguna manera, a que se produzca la corrupción, por cuanto reposan en despachos fiscales, denuncias de familiares de personas que han sido trasladadas a otros estados, donde se ha cobrado altas sumas de dinero, siendo que el artículo 77 del COPP, establece la declinatoria, si bien el mismo se encuentra solicitado como se mencionó con anterioridad, esta representante, directora de la investigación penal, quiere hacer de conocimiento del tribunal que cuando la solicitud es del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la misma se obedece a un procedimiento administrativo y que las mismas se debían a las requisitorias (ahora notificaciones), es por lo que el ministerio público solicita la libertad inmediata, de tratarse por una solicitud administrativa, y ya que esta la solicitud de un juzgado, solicitamos se deje a nuestra orden a los fines de colocarlo a la orden del juzgado que lo requiere, la gaceta oficial, Nº 39236 de fecha 06-08-2009, la cual publica la ley de la extinción de la acción penal y para el régimen procesal transitorio (le da lectura a la norma), el delito se cometió hace 13 años, es por lo que siendo que el mismo se encuentra prescrito, esta representación fiscal solicita al Tribunal que se decline la competencia al Tribunal de origen a los fines que se resuelva la situación jurídica de la causa física y el mismo se traslade por sus propios medios a resolver su situación jurídica. Es Todo”. Seguidamente el detenido el ciudadano Tubalcain Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.989.217, una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó: “Yo lo que quiero es que se resuelva este problema. Es Todo” La Defensa Pública manifestó: “Escuchada la exposición fiscal, esta defensa se adhiere en todas y en cada una de sus partes y en todas sus solicitudes, se que es garantista de justicia, estamos frente a un delito que se encuentra prescrito a lo que la ley del régimen transitorio estableció, invoco el principio de afirmación de libertad, es una persona de 58 años, si es posible la comunicación para el tribunal, ya que tenemos una ley. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano Tubalcain Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.989.217; se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, según telegrama Nº 21922 de fecha 29-09-1996 y requerido por el Juzgado Octavo Penal del Estado Zulia, según oficio Nº 27914-96 de fecha 09-09-1996, por el delito de abigeato.
Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 1431-2010, de fecha 17-06-2010, suscrita por SM/1ra Romero José Javier, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la solicitud que hiciera la Representación Fiscal, respecto a la aplicación de la normativa prevista en la Gaceta Oficial, Nº 39236 de fecha 06-08-2009, es necesario destacar que para que dicha disposición sea aplicable es necesario verificar que haya transcurrido mas de quince años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de lo sucedido por las autoridades competentes y que a partir de entrada en vigencia dicha ley el Ministerio Público no haya dictado acto conclusivo alguno; siendo imposible determinar tales circunstancias por cuanto el expediente no cursa por ante este despacho, en consecuencia no tiene conocimiento de la misma, toda vez que no es competencia de este Tribunal pronunciarse respecto de ella.
Igualmente considera quien decide inoficioso presentar a un ciudadano por declinatoria de competencia y solicitar en audiencia “…se deje a nuestra orden a los fines de colocarlo a la orden del juzgado que lo requiere…”, ello por cuanto es la Vindicta Pública quien coloca a disposición de este Tribunal los capturados, solicitando a su vez ante este Tribunal la Declinatoria de Competencia en razón del Territorio.
Finalmente respecto a la solicitud fiscal respecto que este tribunal permita al detenido de autos se presente por sus propios medios en el Juzgado Octavo Penal del Estado Zulia, en virtud que el traslado por los canales oficiales se ha prestado a la “colaboración indirecta, por llamarlo de alguna manera, a que se produzca la corrupción, por cuanto reposan en despachos fiscales, denuncias de familiares de personas que han sido trasladadas a otros estados, donde se ha cobrado altas sumas de dinero”; considera quien decide necesario destacar el encabezamiento del artículo 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos; a tal efecto esta juzgadora lo que debe acordar es dar cumplimiento a la orden del Juzgado Octavo Penal del Estado Zulia, de fecha 09-09-1996, emitida según oficio Nº 27914-96; y respecto a las múltiples denuncias obtenidas por la representación fiscal, le corresponderá al Despacho Fiscal competente, continuar con las diligencias correspondientes, todo ello en atención a las facultades conferidas que como titular de la Acción Penal le están atribuidas.
En el caso de autos, Tubalcain Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.989.217, es detenido por cuanto se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, según telegrama Nº 21922 de fecha 29-09-1996 y requerido por el Juzgado Octavo Penal del Estado Zulia, según oficio Nº 27914-96 de fecha 09-09-1996, por el delito de abigeato, y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano Tubalcain Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.989.217, cursa Juzgado Octavo Penal del Estado Zulia, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Octavo Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión Tubalcain Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.989.217, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Octavo Penal del Estado Zulia, por el delito de abigeato.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1100