REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000940
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano Andrés Manuel Pérez Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.802, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 06-10-1964, edad 45 años, hijo de Isidro Pérez y Petra Meléndez, estado civil: divorciado, Grado de Instrucción: 4º de Primaria, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en el Sector el Rosario, calle principal de tierra, detrás de la Chivera de Ruperto Meléndez, casa de bloques sin frisar, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0425-7584915 (De Diana Álvarez, vecina), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 29-05-2010, siendo las 3:39 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 31-05-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de Andrés Manuel Pérez Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.802, antes identificado y precalifica los hechos como el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, el imputado libre de apremio y coacción manifestó: “Yo soy consumidor de piedra, desde hace mucho tiempo. Es todo”; la Defensa del Imputado, manifestó: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días. Solicito en este acto le sea realizado a mi representado una valoración psiquiátrica a los fines de determinar el grado de consumo de mi representado. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-2010, suscrita por Felipe Suárez y Nicolás Aranguren funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio tres (03), del presente asunto; Prueba de Orientación, de fecha 28-05-2010, practicada por la Toxicólogo Ana Torres, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, Nº I-053-959, de fecha 27-05-2010, de las que se puede inferir que el día 27-05-2010, dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, específicamente en la calle Contreras entre calles Guzman Blanco y Monagas, observaron a un ciudadano que se acercó a una residencia con puerta y ventana de metal, color negra, donde una persona que se encontraba en la parte interna de la residencia le hizo entrega de algo y el ciudadano que recibió le entregó un dinero, situación esta que motivó a tales funcionarios a interceptar al sujeto quien al notar la presencia de dicha comisión adoptó una actitud nerviosa intentando evadir a dicha comisión, circunstancia ésta que motivó a dichos funcionarios indicarle al ciudadano que se detuvieran a fin de realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando igualmente al imputado de autos, encontrando en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba un envoltorios de material sintético transparente de regular tamaño, contentivo de presunta droga de polvo blanco compactado, la cual arrojó como resultado un peso neto de cuatro coma cinco (04,5) gramos de la droga conocida como COCAINA.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 27-05-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 27-05-10, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 05:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones a los imputados de autos; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputado de autos Andrés Manuel Pérez Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.802, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Notifíquese al imputado, Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 31-05-2010. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000940