REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000941
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 30-05-2010, siendo las 11:28.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Ramón Alexi Vergara Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.182, natural del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 08-10-1976, edad 34 años, hijo de Elisa Vergara y Ramón Vergara, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante y agricultor, domiciliado en el Meza de Nojaque, Caserío Matos, casa sin número, Finca San Vicente, antes de llegar a Timote, Valera, Estado Trujillo, Teléfono: 0416-8706263 (de su propiedad), Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0414-7247144 (de su propiedad), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
En fecha 31-05-2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Honorio Meléndez, IPSA Nº 67.354, con domicilio procesal en la calle 24 esquina carrera 18, torre Ayacucho, Mezanina 1, oficina 1, Barquisimeto, Estado Lara, Telf.: 0251-2318065, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Ramón Alexi Vergara Vergara, detenido el 08-05-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del Municipio y Presentación cada vez que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Privada expresó: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 1250-2010, de fecha 29-05-2010, suscrita por SM/2da Ricardo Herrera, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (04), del presente asunto; Actas de Entrevista de fecha 24-05-2010, de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo de seguridad y suscrita por los ciudadanos Teodulfo Guzmán y Sánchez José, las cuales rielan en autos en los folios (7-8 y 10-11) y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1250-2010, de fecha 29-05-2010, que riela en autos en el folio (13), y demás actuaciones consignadas por las partes en la audiencia correspondiente, se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Punto de Control ubicado en el sector La Pastora, carretera Lara Trujillo Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, donde observa un vehículo marca dfrod, modelo F-150, placas 22F-EAH, año 2007, color negro, clase camioneta, tipo Pick up, uso particular, serial de carrocería 1FTRF04577KC29477, la cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano de nombre Rafael Antonio Araujo Santiago, titular de la cédula de identidad Nº 11.320.946, quien viajaba acompañado de varias personas entre los cuales se encontraba el imputado de autos el ciudadano Ramón Alexi Vergara Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.182, a quienes les preguntaron sin cargaban armas, este último manifestó que portaba una con las siguientes características, tipo escopeta, marca Armscor, molelo M-30DIC, calibre 12mm, color negro, culata y guardamano de madera, seriales A-975223, manifestando el mismo no poseía porte pero consignó factura signada con el nº 26127, de fecha 15-04-2005, emitida por el Establecimiento Comercial denominado Arma Ros C.A., Darfa Nº CI/4-49, Rif J30516561-0, Nti: 0087454564, dirección Parque Central, Edificio El Tejar, Nº 17, a nombre del ciudadano Rigoberto Dávila, titular de la cédula de identidad nº 12.542.007; situación que motivó llevar a dicho ciudadano al despacho del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuestos autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 29-05-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 29-05-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:30 aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Félix José Materano Santelíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.780.717, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Notifíquese al imputado, la Defensa Privada y Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara, del presente auto que contiene los fundamentos de la dispositiva del dictada el día 31-05-2010 en audiencia de calificación de flagrancia en presencia de las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez