REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000942
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 30 de mayo de 2010, siendo las 11:38 a.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Jhon Jairo Barrera Mendoza, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 77.034.527, natural de Copey Cesar, Colombia, fecha de nacimiento 11-10-1970, edad 39 años, hijo de Hugo Chamorro y Miriam Barrera, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 3º de Bachillerato, de profesión u oficio: Mantenimiento de Aires Acondicionados, domiciliado en la calle el Lago, casa Nº 47, Magallanes de Catia, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0416-8117063 (de su propiedad) y 0212-4192531 (de su casa) No presenta ningún registro luego de revisar el Sistema Juris 2000 quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 31-05-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Jhon Jairo Barrera Mendoza, detenido el 29-05-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 15 días ante este Tribunal, Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal y Asistir al SAIME a los fines de tramitar su pasaporte.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica solicita en este acto que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días en virtud que mi representado no reside en este Estado, solicito que mi representado sea designado correo especial para hacer llegar el oficio al SAIME, Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Usurpación de Identidad contenido en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1246-2010 realizada en fecha 28-05-2010, suscrita por José Romero funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (06); y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje Juan Jacinto Lara, el día 28-05-2010, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea Expresos Unión 22, signado con el número 201, y placas BA503X, el cual se desplazaba en el sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano Argenis Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-7.780.653, a quien se le indicó se estacionara a previas formalidades de ley que los pasajeros y sus equipajes serían objeto de una requisa minuciosa, manifestando uno de los pasajeros se identificó como Edinson Barrera Mendoza, titular de la cédula de identidad nº 22.037.931, asumiendo dicho ciudadano una actitud nerviosa, procediendo el funcionario a realizarle a dicho ciudadano una serie de preguntas relacionadas con la cédula de identidad que portaba, equivocándose en varias oportunidades en los datos aportados, manifestando finalmente dicho ciudadano que esa cédula se la habían otorgado en la ONIDEX en Caracas por la cantidad de 200 Bolívares, indicando igualmente su verdadera identidad, procediendo dichos funcionarios a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y Presentarse ante el SAIME, a los fines de gestionar toda su documentación referida a su identificación,, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Jhon Jairo Barrera Mendoza, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 77.034.527, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y Presentarse ante el SAIME, a los fines de gestionar toda su documentación referida a su identificación al imputado el ciudadano Jhon Jairo Barrera Mendoza, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identificación Personal 77.034.527.
CUARTO: Notifíquese al imputado, la Fiscalía 8º del Ministerio Público y a la Defensa Privada, del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia el día 31-05-2010. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000942