REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000943
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 30-05-2010, siendo las 11:45 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de las ciudadanas: 1-. Maria del Rosario Palmar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.286, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-12-1973, edad 38 años, hija de Pedro Palmar y Ana Palmar, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 1º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en el Caserío Los Filuos, calle principal, a tres cuadras de la Comisaría, Vía de Mojan, La Guajira, Municipio Páez, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-8241045 (de su propiedad). Presenta la causa KP01-P-2010-000131, por el Tribunal de Control Nº 12 y 2.-Gladys León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.416.046, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, Pueblo Indígena Wayuu Iguana, comunidad residente Los Médanos, fecha de nacimiento 21-12-1969, edad 41 años, hija de Román Fernández y Ana León (f), estado civil: casada, Grado de Instrucción: 4º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en el Caserío Los Filuos, calle principal, a tres cuadras de la Comisaría, Vía de Mojan, La Guajira, Municipio Páez, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-9683099 (de su propiedad). Presenta la causa KP01-P-2010-000129, por el Tribunal de Control Nº 11 luego de verificar el sistema Juris 2000; quienes fueron puestas a la orden del tribunal por estar presuntamente incursas en el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º de la Ley de Contrabando.
En fecha doce 31 de mayo de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y previa juramentación del Defensor Privado al Abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS, IPSA Nº 76.482, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda con Calles José Luís Andrade y Padre Zubillaga, al lado de Envíos Nacionales e Internacionales MRW, Bufete Bastidas Colombo, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-8529158 y 0414-5413079, y se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas Maria del Rosario Palmar y Gladis León, detenidas el 29-05-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º de la Ley de Contrabando. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para las ciudadanas aprehendidas le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes, toda vez que una de las ciudadanas, Maria del Rosario Palmar, hoy acusada, admitió los hechos en la causa KP11-P-2010-000131, ante el Tribunal de Control Nº 12, siendo condenada, y en cuanto a la ciudadana Gladys León, también presenta una causa, por el mismo delito, siendo que las mismas reicidentes, es por lo que el ministerio público solicita la medida de privación. Las imputadas una vez impuestas del precepto constitucional que las exime de declarar, manifestaron cada una por separado: “Si deseamos declarar”, y la imputada Gladys León manifestó:”Yo venía para presentarme y nos paró la guardia en el autobús, había una mercancía que no era de nosotras, yo me venía a presentar y la guardia llegó y nos bajó, es todo. La Fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa responde: ¿Para donde se dirigía usted? Venía a presentarme. ¿Qué pasó con la mercancía? Estaba ahí y el chofer estaba hablando con el guardia y luego dijeron que era de nosotras, es todo.”
La imputada Maria del Rosario Palmar expuso: “Me vine en un expreso Maracaibo, yo no tenía mercancía, yo me vine porque tenía audiencia, llegamos y la mercancía no se de quien es, la guardia dijo que todos para abajo, y me preguntaron que de quien era la mercancía, el chofer estaba hablando con la guardia, ellos me pidieron la cédula, yo les pregunté que porque y le dije que no la tenía, les dije que tenía audiencia aquí, luego nos llevaron al comando, luego nos dijeron que la mercancía era de nosotras, luego nos trajeron para acá y me quitaron la cédula. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿A que hora salieron de Maracaibo? A las 12 de la noche de viernes para amanecer sábado ¿El Destino? Me iba a quedar aquí para una audiencia el día de hoy. ¿Dónde se queda aquí en Carora? En la casa de la señora Ediluz. ¿Dónde vive o un teléfono de la señora Ediluz? No lo tengo. A preguntas de la defensa responde: ¿Dónde conoció a Ediluz? En la Comisaría de la Policía. ¿Esa persona que se llama Ediluz, tenía familiares fuera de la comisaría? Si. ¿fueron los familiares de Ediluz los que le prestaron abrigo en su casa? Si, para facilitar quedarme ahí para llegar primera hora, ya que me costaba mucho llegar temprano para la audiencia. ¿Diga cada cuanto tiempo se esta presentando en el Tribunal y la fecha? Cada 15 días, último y 15, es todo. A preguntas de la Juez responde: ¿Quién la buscaba en el Terminal? Las hermanas de Ediluz, a veces me busca Ediluz, o la mamá o las hermanas ¿Qué trabaja usted? Ahorita no tengo nada de trabajo. ¿Con quien venía? Sola. ¿Quiénes quedaron detenidos? Todos. ¿Qué dijo el Guardia? El no dijo nada, consiguió la bolsa debajo del asiento, y el estaba hablando con el chofer, yo me bajé, me dijo que le diera la cédula y yo la entregue en el Jacinto Lara, después el no me quiso entregar la cédula, es todo”. igualmente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica niega y rechaza en todas partes la imputación fiscal ya que no hay ni siquiera un ticket que demuestre que la mercancía encontrada en ese transporte era de mis defendidas, solamente porque sean guajiros, que son los que siempre trafican con este tipo de mercancía que no se les puede imputar este delito, solicito una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 3 como lo es la presentación periódica o una caución de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del COPP. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Actas de Investigación penal Nº 1248-10 y 1249-10, de fecha 23-05-2010, suscritas por SM/2da Mambel Marcos funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que rielan en los folios (04 y 12) respectivamente, del presente asunto, y Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 1248-10 y 1249-10 de la misma fecha y suscrita por los funcionarios ya mencionados, las cuales constan en los folios (09 y 17) respectivamente del presente asunto de cuyo contenido puede concluirse que en horas de la mañana del día 29-05-2010, funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en ejercicio de sus labores en el Puesto Peaje General Juan Jacinto Lara, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea Expresos Maracaibo, signado con el Nº 22, placa AW581X, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano Régulo Rincones, Titular de la cédula de identidad nº 17.281.203 y se le indicó que se estacionara al lado derecho por cuanto los pasajeros y los equipajes serían objeto de una revisión, logrando constatar que en el interior del vehículo, en el maletero del mismo SESENTA Y UN (61) paquetes de cigarrillos marca Rumba, Edición Especial, y CUARENTA Y TRES (43) Paquetes de cigarrillos marca Sierra, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia) determinándose que la poseedora de dicha mercancía era la ciudadana Maria del Rosario Palmar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.286, e igualmente CIEN (100) paquetes de cigarrillos marca Rumba, Edición Especial, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia) determinándose que la poseedora de dicha mercancía era la ciudadana Gladys León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.416.046sin que la misma acredite la procedencia legal de la misma, lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y las supuestas autoras, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 29-05-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 a.m, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas imputadas Maria del Rosario Palmar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.286 y Gladys León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.416.046, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º de la Ley de Contrabando, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º de la Ley de Contrabando que ocupa la presente causa, es un delito cuya pena establece en su límite máximo prisión de ocho años, verificándose la fecha del inicio de la investigación y de cuando ocurrieron los hechos, a través del análisis del Actas de Investigación que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, y de las Actas de Registros de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, que dejan constancia de la aprehensión de las imputadas de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en las Actas de Investigación Penal las cuales señalan que los funcionarios del Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, al realizarle una requisa previa formalidades de ley; dejan constancia que las imputadas eran las poseedoras de dicha mercancía; y demás actuaciones que cursan en autos corroboran los hechos objeto del presente procedimiento considerándose igualmente elementos de convicción.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, al Estado y a la fuga de divisas que tal hecho representa; aunado a que la imputada Maria del Rosario Palmar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.286, presenta otra Causa signada con el Nº Kp11-P-2009-0000131, y Gladys León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.416.046 presenta otra Causa signada con el Nº KP11-P-2009-0000129 ante el Tribunal de Control Nº 12, por el mismo delito de Contrabando.
En virtud de tales consideraciones, esta juzgadora desestima la solicitud realizada por la Defensa Privada, considerando la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de las imputadas Maria del Rosario Palmar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.286 y Gladys León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.416.046, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos los ciudadanos Maria del Rosario Palmar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.286 y Gladys León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.416.046, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
CUARTO: Notifíquese a las partes, Fiscalía 8º y a la Defensa Privada del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día 31-05 2010. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000943