REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000237
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado Julio César Ribón Narváez, Colombiano, mayor de edad, Numero de Identificación. 12.647.896, Pasaporte FB170090, natural de Valle Dupal, Colombia, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Urdaneta con Abanico, Edificio Turín, Habitación 05, detrás de la PTJ, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0416-4704115 (de su primo Deumir Ballesteros), por la presunta comisión de delito USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 28 de junio de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Julio César Ribón Narváez, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cambiando en este acto la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa Pública expone: “Solicito en este acto se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Penal 244-2010, de fecha 09-02-2010, suscrita por Contreras Breiner funcionarios del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, y Experticia de Autenticidad de fecha 18-02-2010, practicada por Mary Barrios funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales rielan en el presente asunto, donde consta que, el 09-02-2010 a las 9:30 horas de la mañana, funcionarios del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando de servicio en el Punto de Control Fijo, Puesto Peaje General Jacinto Lara, carretera Lara – Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mereces del Municipio Torres del Estado Lara, observaron un vehiculo de transporte público de la Línea Expresos Occidente, placas 6036A95, que se desplazaba sentido Zulia - Lara, el cual fue requisado, chequearon la documentación personal de cada uno de los pasajeros, logrando identificar por medio de la cedula de identidad presentada al ciudadano, RICARDO ALFONSO FUENTES RODRÍGUEZ cédula de identidad Nº: 83.342.299, que se encontraba nervioso, le realizaron preguntas y verificaron la no veracidad de la información e identificación aportada, manifestando que esa cédula de identidad la había sacado en Cabimas por medio de un amigo; y quien posteriormente fue identificado por los funcionarios como JULIO CESAR RIBON NARVAEZ, cedula de ciudadanía de la República de Colombia Nº: 12.647.896; por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de Contreras Breiner funcionario actuante del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana y de la experto Mary Alicia Barrios, y las documentales tales como Experticia de fecha 18-02-2010, suscrita por experto profesional Mary Alicia Barrios adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representado, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones correspondientes y sea comisionado a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado Julio César Ribón Narváez, Colombiano, mayor de edad, Numero de Identificación. 12.647.896, Pasaporte FB170090; la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No portar armas de fuego. 4.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el abuso de bebidas alcohólicas. 5.- Mantener su documentación al día de identificación. 6.- Se impone la medida de presentación periódica cada 15 días por ante este Circuito y la Fianza constituida en la presente causa.
CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario Valera, Estado Trujillo, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 28 de junio de 2010, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-237