REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000966
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTÍCULO 46 NUMERAL 3º DEL COPP
Visto el escrito de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual participa a este Tribunal la incomparecencia del probacionario, el ciudadano Gregorio Antonio Suárez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.634.759, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el 12-03-1964, de 46 años, de ocupación vendedor, grado de instrucción ninguno, Estado Civil soltero, hijo de Demencia Suárez y Justo Figueroa (ambos fallecidos), Domiciliado en la calle Zulia, frente a la Cancha Divino Niño, Sector la Toñona, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: Manifiesta no saberlo. Presenta las causas KP11-P-2008-000977 por el Tribunal de Control Nº 10 y KP11-P-2009-000199, por el Tribunal de Control Nº 12, no ha comparecido a dar inicio al Régimen de Prueba; a tal efecto este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 03 de junio de 2010, se constituye en la Sala de Audiencia este Tribunal y se concedió el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se escuche al acusado respecto al motivo de su incumplimiento. Posteriormente se concedió la palabra al probacionario quien manifestó libre de apremio y coacción: “Yo empecé a cumplir en esta causa hace 4 meses y por la otra no he sido notificado, Es todo”. La víctima presente expuso: “El no se metió mas conmigo. Es todo”. Inmediatamente se cede la palabra a la Representación Fiscal quien señaló: “Esta representación Fiscal solicita la revocatoria en virtud que existe un nuevo hecho lo cual lo hace reincidente en el delito, se revise el mismo en el sistema y se deje constancia de los resultados. Es todo”. Inmediatamente se le cedió el Defensor Público, manifestó: “Esta Defensa Pública visto lo declarado de la víctima y la declaración de mi representado y constatado lo dicho por el en relación al otro asunto donde el no ha sido notificado para la comparecencia ante el delegado de prueba, me opongo a la solicitud realizada por la vindicta pública puesto que el ha venido cumpliendo cabalmente lo impuesto por este juzgado y ha señalado su deseo de cumplir con lo acordado a los fines de culminar con este proceso, solicito en este acto se le nombre correo especial para que consigne ante la unidad técnica de apoyo, el mismo el oficio correspondiente a sus presentaciones, Es todo. Es todo”.
En el caso de autos el ciudadano Gregorio Antonio Suárez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.634.759, manifestó la existencia de otros procedimientos en los cuales se le ha concedido suspensión condicional del proceso, constatándose previa solicitud fiscal, por el sistema Iuris Informático 2000 que dicho probacionario presenta un procedimiento por el Tribunal de Control Nº 10 y KP11-P-2009-000199, por el Tribunal de Control Nº 12, en el cual fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 20-10-2010 admitiéndose dicha acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Víctima Llurelbi Socorro Infante (menor); y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que están llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano Gregorio Antonio Suárez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.634.759 por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dicho delito establece una pena de prisión diez a veintidós meses y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son dieciséis meses; SE CONDENA al ciudadano Gregorio Antonio Suárez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.634.759, a cumplir la pena de DIECISEIS MESES Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y así se decide.
Siendo igualmente necesario imponer la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Se condena al ciudadano DOMINGO JOSE LAMEDA LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad V-15.262 por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de DIECISEIS MESES Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se impone la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
CUARTO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
QUINTO Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda oficiar en las causas KP11-P-2008-000977 por el Tribunal de Control Nº 10 y KP11-P-2009-000199, por el Tribunal de Control Nº 12, a los fines de informar la decisión aquí tomada.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de todas las partes en audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL No. 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000966