REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2010-000594
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado Walter Jesús Aldana Freitez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.921.198, soltero, hijo de Milexa Freitez y Walter Aldana, grado instrucción 4to año, con profesión y oficio Comerciante, residenciado en Calle 46, entre 28 y 29, Casa Nº 28-88, cerca de una Agencia de Lotería, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5378020 (de su propiedad), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
En fecha 30 de Junio de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en relación al ciudadano Walter Jesús Aldana Freitez, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico.
Seguidamente se le cedió la palabra el imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el acusado Walter Jesús Aldana Freitez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.921.198 respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Pública quien manifiesta: “Esta defensa solicita se le ceda la palabra a mi patrocinado, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a fin que el mismo haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta de Investigación Penal nº 694-2010, de fecha 10-04-10, suscrita por SM/1ra Luís Pastrán funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (06), del presente asunto; y de la cadena de custodia de evidencias físicas Nº 694-10, que riela en autos en el folio (10), de Experticia de reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-076-072, de fecha 12-04-2010, suscrita por el Experto Profesional, Marco López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística Legal Nº 9700-127-DC-UBIC-441-10, de fecha 30-04-2010, suscrita por el Experto Profesional, Rafael Pernalete adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al arma objeto del presente procedimiento y a cargador con las balas contenidas las cuales están identificadas en autos, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, ello en virtud que el funcionario indicado en ejercicio sus labores en el Puesto del Peaje Juan Jacinto Lara, en esta misma fecha, observaron un vehículo marcha chevrolet, spark, 2007, gris, automóvil, sedan, particular placas AGE-76T, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano imputado de autos, a quien se le solicitó se estacionaria por cuanto el y el vehículo serían objeto de una revisión, y previas formalidades de ley; se determinó que dicho ciudadano portaba en la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca bersa, tipo thunder 380 SUPER, de fabricación argentina, calibre 380, serial 433645, con su respectivo cargador y 11 cartuchos del mismo calibre sin percutir sin que el mismo presentara documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, en consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Walter Jesús Aldana Freitez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.921.198, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes SM/1ra Luís Pastrán funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quien suscribe el acta de investigaciónpor ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
2. Declaración de expertos ya identificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al ama objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES:
1. Experticia de reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-076-072, de fecha 12-04-2010, suscrita por el Experto Profesional, de fecha 18-03-2008, suscrita por el Experto Profesional, Marco López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma objeto del presente procedimiento por ser lícita, pertinente y necesaria la experticia del ama objeto del presente procedimiento.
2. Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística Legal Nº 9700-127-DC-UBIC-441-10, de fecha 30-04-2010, suscrita por el Experto Profesional, Rafael Pernalete adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al arma y balas objeto del presente procedimiento, por ser lícita, pertinente y necesaria la experticia dell ama objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado Walter Jesús Aldana Freitez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.921.198, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, es todo”
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano Walter Jesús Aldana Freitez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.921.198, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, igual pena de tres a cinco años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años de prisión para cada uno, la pena a imponer es de seis años; y con aplicación del artículo 88 eiusdem, quedaría en y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad; y considerándose que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales y es menor a veintiún años SE CONDENA al ciudadano Walter Jesús Aldana Freitez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.921.198, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 30 de Junio de 2012.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (15) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese a los fines de remitir el arma de fuego incautada en el presente procedimiento al DARFA
SEXTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el día de hoy 30 de Junio de 2010, quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2010-594
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