REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de junio de 2010
200º y 151º
REVISION Y CAMBIO DE MEDIDA
(Acordada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 264)
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000943
El día 30 de junio de 2010, se constituye en la sala de audiencia este Tribunal y se le explicó al Imputado el ciudadano Maria del Rosario Palmar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.286, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-12-1973, edad 38 años, hija de Pedro Palmar y Ana Palmar, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 1º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en el Caserío Los Filuos, calle principal, a tres cuadras de la Comisaría, Vía de Mojan, La Guajira, Municipio Páez, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-8241045 (de su propiedad). Presenta la causa KP01-P-2010-000131, por el Tribunal de Control Nº 12. y Gladys León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.416.046, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, Pueblo Indígena Wayuu Iguana, comunidad residente Los Médanos, fecha de nacimiento 21-12-1969, edad 41 años, hija de Román Fernández y Ana León (f), estado civil: casada, Grado de Instrucción: 4º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en el Caserío Los Filuos, calle principal, a tres cuadras de la Comisaría, Vía de Mojan, La Guajira, Municipio Páez, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-9683099 (de su propiedad). Presenta la causa KP01-P-2010-000129, por el Tribunal de Control Nº 11 luego de verificar el sistema Juris 2000., el significado de la presente audiencia y de los preceptos legales correspondientes, y a tal efecto se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito presentado en fecha 28-06-2010 en el cual se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1º como lo es la detención domiciliaria para las imputadas de autos, en razón que la fiscalía del ministerio público aún no termina con la investigación y aún faltan actuaciones pendientes que actualmente fueron ordenadas y las cuales son necesarias para determinar el grado de responsabilidad o no de las mismas en el delito que se le imputa. Es todo; igualmente las imputadas de autos alegaron argumentos que consideraron necesarios para su defensa y la Defensa privada señaló: Quiero aclarar antes que nada al Tribunal que ayer no comparecimos ya que no fuimos debidamente notificados, fuimos notificados anoche vía telefónica y por eso comparecimos hoy. Esta defensa Técnica le quiere solicitar al Tribunal una sustitución de la medida solicitada por la representante del Ministerio Público y la razón de la solicitud viene dada a que mis representadas residen en un pueblo muy retirado de Maracaibo, lo cual es imposible trasladarse, eso es en la península de la Guajira, por Paraguaipoa, a cualquier funcionario se le hace imposible ejecutar la obligación por las condiciones mencionadas y la realidad social que se está viviendo en cuanto a los órganos policiales es difícil la vigilancia de la medida. Esta defensa ha tomando en cuenta la medida de presentaciones, y mis representadas me han manifestado su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y hay muchos elementos sociales que así lo determinan, no hay suficientes elementos de convicción por parte del ministerio público que puedan determinar la responsabilidad de mis defendidas, también se debe resaltar que la ley de contrabando, establece que es un delito menor, mas bien, instructivo, incluso establece el pago de aranceles para la resolución del conflicto, es un poco desproporcionada la medida solicitada por el Ministerio Público ya que no tiene elementos de convicción y no ha terminado con la investigación, razón esta por la cual no presenta el acto conclusivo, no hay fundados medios de convicción, y la defensa propuso a la fiscalía que recavara huellas en las cajas de cigarrillos incautadas ya que mis representadas jamás manipularon esas cajas de cigarros, por todo lo antes expuesto es que solicito la imposición de una medida menos gravosa, como la presentación periódica ante el Tribunal ya que mis representadas han manifestado su voluntad de cumplir cabalmente con las condiciones impuestas, es todo.
De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes, considera quien juzga justificación suficiente para considerar la posibilidad del cambio de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad impuesta en audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 31-05-2010; que pesa sobre las imputadas de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, ello en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, motivada a que la misma no ha presentado acto conclusivo alguno, aunada a la circunstancia que ha vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha representación fiscal no ha solicitado prórroga. A tal efecto respecto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, cada ocho (08) días y prohibición de salida del Municipio Páez del Estado Zúlia, Paraguaipoa, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO: Se revoca la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre las imputadas de autos y se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las prestas en el artículo256 ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadana Maria del Rosario Palmar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.286 y Gladys León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.416.046; consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Control de Maracaibo Estado Zulia y prohibición de salida del Municipio Páez del Estado Zúlia, Paraguaipoa.-
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de todas las partes, en audiencia oral celebrada el día de hoy, quedando todas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-943