REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000735
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la desestimación de Denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO JAVIER RINCON GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.685, con residencia en Las Playitas de PUricaure vía Lara Zulia Kilómetro 52, Municipio Torres Estado Lara, teléfono 0416-1255642 de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer observa:
LOS HECHOS
El ciudadano ya identificado, presenta denuncia ante el Cuerpo Policial de la Comisaría de Carora, en fecha 03-04-2010, manifestando que: “..es el caso que el ciudadano Irme Castillo le estaba buscando problemas a mi cuñado de nombre Yan Carlo Campo, de igual manera me ofendió mi persona con palabras obscenas yo le dí un empujón, hasta allí estaba todo bien, el día viernes en hora de la madrugada le ocasionó daños materiales a mi vehículo marca Ford Granada, año 1982, color marrón, destrozando los vidrios tanto del lado derecho e igualmente el del frente y trasero, dicho ciudadano se presentó… ofendiendo con palabras obscenas como también divulgar amenazas que donde me encuentre me va a golpear y dijo que lo ubique al lado de la bodega de Puricaure, lo hago responsable de lo que pueda sucederme ya que no tengo enemistad con ninguna otra persona.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos antes mencionados se desprende que se trata de la denuncia sobre la producción de intimidaciones, por las características que rodean al hecho, se considera que las mismas se corresponden con la descripción del tipo penal de AMENAZAS, y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte y 473 del Código Penal respectivamente, toda vez que se trata de provocaciones. No obstante, este tipo penal requiere para el ejercicio de su acción, la instancia de parte agraviada.
Bajo estas circunstancias, no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, resultando en consecuencia procedente su solicitud de desestimación de la denuncia, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano, RICARDO JAVIER RINCON GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.685, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 8º del Ministerio Publico, y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la fiscalía octava del ministerio publico para su correspondiente archivo, de de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez