REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001011
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 07 de junio de 2010, siendo las 11:58 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: César Edilio Torbello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.298, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-03-1982, edad 28 años, hijo de Ana Torbello y José Torbello (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Vigilante, domiciliado en el Barrio Carorita, Calle 11, Callejón Socorro, casa Nº 18-16, a dos cuadras de la Escuela Juan Bautista Franco, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4216449 (de su propiedad), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso Hurto, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal.
En fecha 08 de junio de 2010, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Leopoldo Navas, IPSA Nº 17.372, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio la Ganadera, piso 1, oficina Nº 4, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0416-7517367, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano César Edilio Torbello, detenido el 07-06-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar. La Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica visto lo expuesto por el Ministerio público y luego de verificar las actas procesales, se puede evidenciar que no hay suficientes elementos de convicción, que vinculen a mi representado con el hurto, ya que no hay nada que determine que el reproductor pertenezca al señor Indave quien funge como presunta víctima, así como el mismo pudiera ser de mi representado, no esta preciso, ya que en la cadena de custodia no se evidencia la propiedad como tal, solicito se le otorgue a mi defendido la Libertad Plena, o en su defecto una medida cautelar, presento a efecto videndi, carnet de identificación donde se evidencia que el mismo trabaja en el Politécnico y constancias médicas donde se evidencia que mi representado esta bajo un tratamiento médico por una operación, en su defecto de imponer la medida solicitada, se haga cada treinta (30) días”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto consta en Acta de Investigación Penal nº 1326-2010, de fecha 05-06-2010, suscrita por SM/3ra Torres Jean Carlos, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio cuatro (04), del presente asunto; Denuncia, de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo de investigaciones y suscrita por el ciudadano Indave Rodríguez, Actas de Entrevistas, rendidas ante dicho cuerpo de investigación y por los ciudadanos José Gómez, Jesús Rodríguez, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas nº 1326-2010, de igual fecha y suscrita por tales funcionarios; de los cuales consta la aprehensión de los imputado de autos, por cuanto tales funcionarios en ejercicio de sus funciones en la Avenida Francisco de Miranda, frente al Club Deportivo El Kilovatico, de esta ciudad llegaron en horas de la tarde, las tres personas víctima y testigos, traían al imputado de autos por cuanto afirma la víctima que le había sustraído de la unidad de pasajero un radio reproductor, el cual estaba en poder del imputado de autos. De lo expuesto se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal (Precalificación Fiscal), lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y las supuestas autoras, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 05-06-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 05-06-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 18:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas al imputado de autos; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra César Edilio Torbello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.298, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal. (Precalificación Fiscal),
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Liberta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas al imputado de autos cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día de hoy 08-06-2010, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001011