REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KV11-D-2008-000008
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL KV11-D-2008-000008
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIO (A): ABG. RAUL DIAZ
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION DE DOMICILIO
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE PICON.
DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES: ABG. SENOVIA MEDINA
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: En fecha 17 de Abril de 2008, siendo las 11:00 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Carora, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, recibieron una llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como Daisy, quien informó que en el callejón Manuel Morillo, tenían amarrado a un muchacho que presuntamente había tratado de robar a unas ciudadanas, lo que motivó a que una comisión de este cuerpo policial se trasladara al sitio donde al llegar observaron a un muchacho sentado en el suelo, amarrado de los pies, quien vestía franela de color amarillo y pantalón kaki, quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXX, este adolescente ostentando una arma de fuego llegó a la residencia de la adolescente Contreras Mendoza Briniber Zuleica, y el indicó que debía entregarle sus teléfonos celulares, pero en el lugar se encontraba una prima de la referida victima, quien llamó al progenitor de la adolescente Briniber Contreras, atemorizando de esa manera al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, quien no pudo ejecutar el robo de los celulares, por la presencia del mencionado ciudadano, de igual forma lanzó el arma de fuego por la parte trasera de una vivienda, vecina del lugar y procedió a irrumpir en un domicilio privado ubicado al lado del lugar donde ocurrieron los hechos, logrando ocultarse momentáneamente y evadir la prenombrada situación solo por poco tiempo, debido a que los funcionarios policiales practicaron la correspondiente aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: En fecha 19-04-2008, se realizo audiencia, donde la Fiscal 24 del Ministerio Publico, presentó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX por los delitos que precalificó en la audiencia como Tentativa de Robo Agravado y Violación de Domicilio, previstos en los artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 183 eiusdem, y le fue dictada las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales b y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 29 de Junio de 2010, siendo la oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, de Carora, a fin de realizar audiencia preliminar, presentes la fiscala 24 del Ministerio Público, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la defensora pública de adolescentes. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Violación de Domicilio, previstos en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y 277 y 183 del Código Penal, haciendo un cambio de solicitud en cuanto a la sanción y que en lugar de sancionar con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida, ambas por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, peticionó las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida, por el lapso de ocho (08) meses. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que se le conceda la palabra a su defendido, los cuales al ser informado de los hechos por el cual los acusa el Ministerio Público y de sus derechos y garantías constitucionales y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que no desea declarar en relación al hecho. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa Admitir Totalmente la acusación presentada en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Violación de Domicilio, previstos en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y 277 y 183 del Código Penal, y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 576 y 577 de la LOPNNA; en este estado se les impone Al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipada. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicitó se le imponga de inmediato las sanciones correspondientes y se decrete el cese de las medida cautelar de presentación Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX solicitando en consecuencia la defensora pública de Adolescentes, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de las sanción en razón que su defendido admitió los hechos que fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se deben tomar en cuenta que por los delitos que los acusó la representación fiscal y la sanciones que solicitó, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y declara la Responsabilidad Penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de ocho (08) meses, para ser cumplidas en forma simultánea y esta última sea cumplida a bajo al supervisión de la licenciada Rosa Márquez, adscrita al equipo multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes de Carora. Dentro de las reglas de conducta se establecen las siguientes obligaciones: 1) Continuar sus estudios o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral o realizar una actividad laboral u oficio debiendo consignar las constancias respectivas cada dos (02) meses. 2) Prohibición de incurrir en otros hechos punibles de una u otra naturaleza. 3) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal del adolescente XCXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Violación de Domicilio, previstos en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem y 277 y 183 del Código Penal, y se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de ocho (08) meses ambas para ser cumplidas en forma simultánea esta ultima bajo la supervisión de la licenciada Rosa Márquez del Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se decreta el cese de la medida de cautelar de presentación. Notifíquese de lo decidido a la victima.
El JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario
|