REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
CARORA, 01 de Junio de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KV11-D-2008-000019
RESOLUCION
REVISION DE MEDIDA.
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión de esta misma fecha acordada en audiencia de Revisión en la cual se acordó ratificar la sanción de SERVICIO COMUNITARIO, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA que le fue ejecutada al adolescente RESERVADO, en fecha 06 de Mayo del año 2010. A tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA.
Siendo las 10:00 a.m., se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución, presidido por la Juez Abg. Florangel Monasterios Moya, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala Xiomara Timaure; a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA SANCIONATORIA, en relación al joven sancionado RESERVADO, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Especial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Dulce Picón, la Defensora Pública Abg. Senovia Medina, el adolescenteRESERVADO, C.I. RESERVADO. Seguidamente la Juez da inicio al acto en relación al joven presente, LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 25/05/2010, por lo que solicito se le cambie el sitio para el cumplimiento del servicio comunitario, Es Todo. Acto seguido se le impone al adolescente de los Derechos Fundamentales que le asisten en la etapa de ejecución contenidos en la Ley Especial en el artículo 630, 631, así como del 542 ejusdem, se le concede el derecho a palabra conforme a su derecho a ser oído según lo pautado en el Art. 542, Se le impone del precepto constitucional del Ord. 5º, artículo 49 de la CRBV el adolescente expone: quien manifiesta yo iba a cumplir el servicio comunitario en la escuela y la directora no quiso, pero puedo cumplirlo en el Hospital Pastor Oropeza, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: no tengo nada que objetar, Es Todo
MOTIVACION.
Este Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes y de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal E de la LOPNA y siendo una de las funciones de este juzgado la revisión de las medidas sancionatorias acuerda: mantener la sanción impuesta al adolescente que consiste en SERVICIO A LA COMUNIDAD , LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, sustituyendo el lugar para el cumplimiento de la primera en razón de lo manifestado por la defensa en su escrito el cual corre inserto en las presentes actuaciones, en consecuencia acuerda que el adolescente RESERVADO, cumplirá la sanción de Servicio a la comunidad en el Hospital Pastor Oropeza de esta localidad, para lo cual se acuerda librara el correspondiente oficio y se RATIFICA las Medidas sancionatorias impuestas, tal como lo viene cumpliendo el adolescente, se observa que los objetivos de la sanción no han sido cumplidos, que no son otros que lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social,. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: en este acto ratificar las medidas sancionatorias al adolescente RESERVADOy en cuanto al Servicio a la comunidad se MODIFICA el lugar para cumplimiento, la cual será en el Hospital Pastor Oropeza de esta Ciudad, Y así se decide. Líbrese Oficio al Director del Hospital Pastor Oropeza. Regístrese y publíquese.
El Juez de Ejecución.
Abg. .FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,