REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2009-000867

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.858, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.487.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.428.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL C.A., sociedad de comercio, originalmente denominada Seguros La Federación C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21-11-1.967, inserto bajo el N° 40, tomo 50-A de los libros de registro respectivos, siendo la última modificación de sus estatutos sociales protocolizado en la misma oficina de registro en fecha 14-03-2.005, inserta bajo el N° 20, tomo 33-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.480.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.014.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CREDITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de Agosto de 2.009, por el Abg. Jesús Salvador Guerra Alemán, antes identificado, contra el auto emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Julio de 2.009, donde el a quo admite las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte actora, auto que corre inserto del folios 63 al 65.

Mediante auto de fecha 10-08-2.009 fue oída la apelación en un solo efecto por el a quo, en esa misma fecha ordenó expedir las copias certificadas del auto apelado mas la que indique las partes una vez que el apelante consigne los fotostátos de las mismas, también ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.

Riela al folio 5 escrito presentado por el abogado Freddy Godoy, apoderado actor ante el a quo mediante el cual solicita el pronunciamiento ante la causa por cuanto la parte apelante no cumplió con lo requerido por el a quo, señaló que transcurrieron 30 días hábiles de inactividad y solicitó se decrete la perención del presente recurso.

En fecha 09-03-2.010 mediante auto el a quo ordenó la certificación de las copias consignadas por el abogado Jesús Salvador Guerra, apoderado judicial de SEGUROS FEDERAL C.A., parte demandada en el presente juicio, a los fines de su remisión a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores; las referidas copias rielas desde el folio 07 al folio 175.

Estas actuaciones fueron recibidas por este Superior en fecha 12-03-2.010, siendo devuelto al a quo en fecha 15-03-2.010 a los fines de corrección de foliatura conforme lo señala el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05-04-2.010 se recibió nuevamente el expediente y mediante auto de fecha 06-04-2.010 se le dio entrada y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia a través de auto de fecha 21-04-2.010 emanado por este Juzgado Superior que agotadas como fueron las horas de despacho y habiendo sido la oportunidad legal para el acto de informes, que el abogado Freddy Godoy en su apoderado judicial de la parte actora y el abogado Jesús Guerra en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentaron escrito de informes. En fecha 03-05-2.010 siendo la oportunidad legal para las observaciones a los informes se dejó constancia que el Abogado Freddy Godoy en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado Jesús Guerra en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentaron escrito de observaciones. Este Juzgado, se acogío al lapso para dictar y publicar sentencia conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, en consideración que la instancia continúa por ante el Juez de primera instancia, que es el Juez de la causa. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la admisión de las pruebas dictada por el a quo en fecha 30 de julio de 2009 está o no ajustada a derecho, y para ello es necesario pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la apelante del referido auto ante esta alzada al fundamentar a través del escrito de informes el recurso de apelación y así tenemos que en el mismo señala: Que dicho auto de admisión es violatorio del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que admitió las pruebas promovidas por la parte actora de fecha 29-06-2008, la cual cursa al folio siete (7) entre los cuales específica las de los particulares segundo, tercero y cuarto, que según el apelante son nulas e inexistentes en virtud que el promovente de éstas se limitó en dicho escrito a ratificar una serie de escritos de pruebas (no especifica cuales); promoción ésta que considera no es legal en virtud de la sentencia repositoria de la causa de fecha 18 de septiembre del 2008 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual revocó la decisión de fecha 24 de enero del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual había declarado con lugar como cuestión previa las defensas de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio así como la de caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando habían sido opuestas para que fuesen decididas previo al fondo del asunto, reponiendo la causa al estado que dicho tribunal subsanará el error cometido y anulara las actuaciones que se hubiesen realizado con posterioridad a la decisión en referencia; por lo que el apelante pretende en consecuencia que esta alzada revoque el auto de admisión de las pruebas contenida en los particulares segundo, tercero y cuarto dictado en fecha 30 de junio del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y le ordene a éste que al momento de dictar sentencia no aprecie éstas a pesar de haber sido ya evacuadas tal como lo prevee el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, respecto a lo supra expuesto quien suscribe el presente fallo disiente del apelante tanto en lo que respecta a la pretensión como el argumento de la violación por parte del a quo del artículo 398 eiusdem por lo siguiente:

1.- En cuanto a la pretensión de que decida sobre la ilegalidad de la forma de promoción de la prueba de los particulares segundo, tercero y cuarto del escrito en referencia y las declare nulas, sin que él hubiese ejercido el derecho de oposición a la admisión de la pruebas contemplado en el artículo 397 del Código Adjetivo Civil, y que de haberlo hecho obligaba al a quo a hacer una valoración de las consideraciones de legalidad, nulidad e inexistencia y decidir al respecto; decisión que era apelable y permitía a la alzada basado en las consideraciones que al efecto hubiese hecho el a quo, poder considerar si las mismas están acertadas o no y al no haberse dado éstos supuestos, pues al haber quedado libre el a quo para dictar el auto de admisión de las pruebas, pues en criterio de quien suscribe el presente fallo, estaba facultado para hacerlo en lo términos que lo hizo conforme a lo preceptuado en el articulo 398 eisudem sin que dicha admisión estuviese violando en dicho artículo como lo afirma el recurrente, tal como se demostrará mas adelante y así se decide.

2.- El artículo 398 del Código Adjetivo Civil establece, las reglas en materia de admisión o rechazo de pruebas, la cual como es obvio, es para el Juez y no para las partes lo siguiente:

“Dentro del lapso de tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenientes las partes”.

Sobre este particular es pertinente traer a colación: A) El criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00325 de fecha 26/02/2002, quien hace referencia al principio en el derecho favor probationes, señalando que tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción, estimación, mantenimiento o conservación de la prueba evacuada, por cuanto la prueba coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de la justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene en los casos donde pueda dificultarse la prueba y de que además este principio junto con la garantía del derecho a la defensa concurren con el derecho del justiciable, el cual también es de rango constitucional como lo es el de acceso a la justicia que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos. B) Lo señalado por el autor patrio Bello Tavares Enrique III, quien en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Editorial Livtosca refiriéndose al principio del favor probationes, manifiesta que la admisión de la prueba está rodeado de un conjunto de formalidades y requisitos como son la regularidad en su promoción, relevancia, pertinencia, conducencia o idoneidad, tempestividad, legalidad y licitud, pero en ocasiones el análisis de dichos elementos por parte del operado de justicia se toma un tanto dificultoso, ello producto del dilema en la mente del Juzgador en estado de perplejidad, confusión o duda ante la interrogante de admitir o no la prueba; por lo que ante esa situación debe apostar a su admisión a reserva de su apreciación en la sentencia, pues resulta menos perjudicial la admisión del medio probatorio que su desecho, ya que en todo caso el Juez tiene una última oportunidad de apreciar la relevancia, pertinencia, lícitud o idoneidad del medio, esto es en la sentencia, de ahí que el legislador en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil expresa que la prueba será inadmisible sólo cuando la impertinencia o legalidad sea manifiesta; Jurisprudencia y Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite conforme lo permite el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado a que consta en el auto apelado de fecha 30 de julio del 2009, cursante del folio (63) al (65) que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora dejando constancia expresa “se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva”; salvedad ésta que refleja la aplicación de la recurrida del principio favor probationis y que lejos de violar el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil como lo argumenta la parte apelante lo está aplicando correctamente y, aunado al hecho que las pruebas como bien lo afirma el apelante, ya han sido evacuadas; es que lo legal y pertinente es que el a quo se pronuncie en la sentencia sobre los alegatos de ilegalidad, nulidad e inexistencia de las pruebas impugnadas por la parte demandada apelante; motivo por el cual este jurisdicente declara que el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora dictado en fecha 30 de julio del 2009 por el a quo está ajustado a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y a la Doctrina supra señalada y acogida; por lo que la apelación interpuesta por el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia el mismo, y así se establece.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ABG. JESUS SALVADOR GUERRA ALEMÁN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS FEDERAL C.A. en contra del auto de fecha 30 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia queda ratificado el mismo.

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida en el recurso de ejercido, tal como lo prevee el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 02/06/2010, a las 09:25 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS