REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil diez
200º y 151º



ASUNTO: KP02-R-2010-000397


PARTE ACTORA: EDUARDO OROPEZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.317.622, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: EUCLIDES SEBASTIANI M. y JOSE RAMON CONTRERAS Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.079 y 31.534, todos de domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.329.152, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.809 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis De La Controversia

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo para conocer según la distribución, por lo que luego de la recepción de los autos en fecha 18/05/2010, se le dio entrada y se fijó para decidir el décimo día de despacho siguiente de conformidad al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

De La Interposición De La Demanda.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Eduardo Oropeza García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.317.622 y de este domicilio debidamente asistido del abogado Euclides Sebastiani M., de Inpreabogado N° 64.079 en el cual señala que es arrendador de un inmueble constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “C”, ubicado en la avenida 20, cruce con calle 30, Edificio Orogar, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros cuadrados (144,66 Mts2), el cual consta del local propiamente dicho, un área de mezanine de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (52,86 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Local Comercial “D” y pasillo de circulación interior; SUR: Local propiamente dicho; ESTE: Local propiamente dicho y OESTE: Local Comercial “B”. Que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento desde hace aproximadamente quince (15) años, al ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, anteriormente identificado, para el uso comercial específicamente el de Panadería, que desde el primero (1°) de noviembre de 1995, siempre se suscribieron contratos de arrendamientos escritos privados a tiempo determinado, hasta el último, de fecha primero (1°) de agosto de 2005, existiendo por lo tanto siempre continuidad en dicha relación arrendaticia, así como se desprende de contratos de arrendamientos escritos privados consignados junto con el libelo de demanda. Que el último contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado según su cláusula 4, se desprende que tuvo una duración de seis meses fijos contados a partir de su firma, es decir, desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 01 de Febrero del 2006, fecha esta última en la cual fue su vencimiento y siendo que el mismo fue a término fijo e improrrogable, es decir, que no se podía prorrogar convencionalmente y que por el hecho de no suscribirse otro contrato de arrendamiento escrito posterior, es por lo que a partir de la fecha de su vencimiento por tener dicha relación arrendaticia una duración continúa a través de contratos escritos determinados mayor a diez (10) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 literal d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de pleno derecho operó la prórroga legal de tres (03) años, la cual venció en fecha primero (1°) de febrero de 2009. Señala que por el hecho del vencimiento del lapso de la prórroga legal y el arrendatario negarse a desalojar voluntariamente, a pesar de las múltiples solicitudes, aunado al hecho que desde el vencimiento de la mencionada prórroga, el arrendatario no continuó pagando el canon de arrendamiento, y mucho menos él habría recibido, que en razón a esto el arrendatario esta incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, de devolver y reintegrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, por lo que con fundamento en los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1167 del Código Civil, solicita al inquilino cumpla con la obligación que tiene de desalojar el inmueble objeto de relación arrendaticia, y de devolverlo en las misma buenas condiciones en que lo recibió, solvente con todos los servicios públicos, pudiendo demandar conjuntamente con la presente demanda los daños y perjuicios causados. Fundamentó su demanda conforme a los artículos 1159 y 1167 del Código Civil y los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que procedió a demandar al ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, antes identificado, en su carácter de arrendataria; al cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado a los fines de que sea declarada con lugar la demanda y se le haga entrega de manera voluntaria del inmueble totalmente desocupado tanto de personas como de cosas y solvente con todos los servicios públicos o a ello lo condene el tribunal, demandó igualmente la condena de costas, solicitó medida de secuestro del inmueble arrendado y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00).

En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal a quo admitió la demanda y se ordenó citar al demandado para que compareciere ante el tribunal el segundo día de despacho luego de constar en autos su citación en horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 25 de marzo de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Euclides Sebastiani y José Ramón Contreras. En fecha 23 de febrero de 2010, el demandado otorgó poder apud acta al abogado MANUEL BRITO SÁNCHEZ, de inpreabogado N° 32.809.

De la Contestación a la demanda

En 25 de febrero de 2010, el apoderado judicial del actor dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
En el capítulo primero, en cuanto a la contestación de la demanda: I. Rechazó, negó y contradijo la afirmación hecha por la parte actora de que el contrato suscrito entre el arrendador y el arrendatario fuese de carácter IMPRORROGABLE que no se podía prorrogar convencionalmente. Rechazó, negó y contradijo la afirmación hecha por la parte actora de que haya operado, de pleno derecho, la prórroga legal de tres (3) años, y que dicha prórroga legal haya vencido en fecha 01 de febrero de 2009; que se haya negado a desalojar voluntariamente el inmueble objeto de la presente acción a pesar de las múltiples solicitudes; que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento una vez llegado el primero (1°) de Febrero de 2009; que el arrendatario no haya recibido cantidades por concepto de cánones de arrendamiento después del primero (1°) de Febrero de 2009; que haya incumplido con sus obligaciones contractuales y por lo tanto tenga que devolver y reintegrar el inmueble ocupado; que tenga que desalojar el inmueble en cuestión. II. Que en cuanto a la falsedad a que el contrato es de carácter improrrogable cita la cláusula cuarta del contrato y señala que las partes no expresaron su voluntad de que el contrato en comento fuese improrrogable, puesto que tal mención no fue plasmada en el texto del contrato, por lo cual es falso de toda falsedad la afirmación hecha por la parte actora al respecto, circunstancia de suma importancia para la decisión de la presente causa. Por otra parte señaló, que el contrato inicialmente convenido a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción. Que la voluntad de las partes no fue la de que el contrato fuese improrrogable, tal y como afirmó el actor, puesto que tal voluntad no fue expresada por las partes en el texto contractual. Que este particular detalle, trae específicas consecuencias legales para el tratamiento de la situación objeto de la presente litis. Que si bien es cierto inicialmente el contrato se suscribió con un término específico, siendo en consecuencia a tiempo determinado, el mismo se convirtió con posterioridad, o sea al vencimiento de dicho término, en un contrato a tiempo determinado, con las consecuencias legales que ello conlleva, puesto que al no haber establecido las partes en el texto del contrato su expresa voluntad de que fuese improrrogable el mismo, una vez vencido el término allí previsto, entonces el arrendador se encuentra en la obligación de notificar al arrendatario de su deseo de no renovar el contrato en cuestión, ya que de lo contrario, se produce como en efecto se produjo en el presente caso, la tácita reconducción. Cita textualmente los artículos 1159, 1160, 1600, 1601 y 1614 del Código Civil y extractos de sentencias dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, fecha 27 de julio de 2009 y por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de mayo de 2009.

En el capítulo tercero, señaló la existencia de un contrato a tiempo indeterminado como consecuencia del retiro por parte del arrendador, de los cánones de arrendamiento consignados oportunamente por el arrendatario a favor de aquél. Indica que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto signado con el No. KP02-S-2009-4948, en el cual el arrendatario consignó desde el 15 de abril de 2009, y de manera sucesiva hasta la fecha de la presente contestación de demanda, siendo que el actor a retirado todos los cánones de arrendamiento consignados, lo cual se concluye que con esto el actor a manifestado su expresa voluntad de aceptar el pago de los cánones vencidos.

Por último hace el petitorio que se declare sin lugar la demanda interpuesta por improcedente, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, no habiendo practicado la notificación obligatoria (desahucio) a su mandante, de no querer renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos en fecha primero (1°) de febrero del 2005, antes del término del mismo habiendo operado la tácita reconducción; se declare sin lugar por cuanto el arrendador manifestó su voluntad de continuar con la relación arrendaticia, al haber retirado todas las cantidades por canon de arrendamiento consignadas por el arrendatario en el contrato que se convirtió a tiempo indeterminado sin haber practicado el desahucio de ley; se declare sin lugar, por ser improcedente, la solicitud de medida preventiva de secuestro; se declare sin lugar de condenatoria en costas y costos y pide se condene en costas y costos al actor por haber fallado en su acción. Por último se opuso formalmente a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora por improcedente, en esos términos dejó contestada su demanda.

Del Lapso Probatorio Y De La Sentencia Dictada.

En fechas 02, 05 y 08 de marzo del presente año el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, apoderado judicial de la parte demandada y en fecha 05/03/2010 el abogado Euclides Sebastiani M., apoderado judicial de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas dentro de su oportunidad procesal, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 04, 08 y 10 de marzo del corriente año, salvo su apreciación en la definitiva a excepción de la prueba de informe utilizada para obtener copias certificadas de la actuación requerida. En fecha 15 de marzo de 2010, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y advirtió que la causa se encontrada en etapa de sentencia conforme lo señala el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de marzo del 2010, el a quo dictó auto en el cual señaló que siendo la oportunidad para dictar sentencia, se difería el dictamen de la misma para el quinto día de despacho siguiente, por cúmulo de trabajo existente. En fecha 05 de Abril del 2010, se dictó y públicó sentencia definitiva en la cual se declaró: 1.- Con Lugar la acción de Cumplimiento por Vencimiento del Término interpuesta por el ciudadano Eduardo Oropeza García contra el ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva. 2.- Se ordenó a la parte demandada entregar un inmueble constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “C”, ubicado en la avenida 20, cruce con calle 30, Edificio Orogar, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (144,66 Mts2), el cual consta del local propiamente dicho, un área de mezanine de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (52,86 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Local Comercial “D” y pasillo de circulación interior; SUR: Local propiamente dicho; ESTE: Local propiamente dicho y OESTE: Local Comercial “B”., y 3.- Se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

En fecha 08 de Abril del 2010, el apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril del 2010, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 13 de abril del 2010, para lo cual y conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo del presente año, ordenando su remisión para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, que corresponda, para su conocimiento.

En fecha 29/04/2010, esta Alzada recibe de la Unidad Receptora de Documentos Civiles, por corresponderle según la distribución, y luego de haberse remitido a su tribunal de origen para la corrección de su foliatura; este Tribunal Superior Segundo en fecha 18 de mayo del 2010, le dió entrada, asumió la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia N° 49 de fecha 10 de marzo del presente año dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009 de la misma Sala, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia conforme lo señala el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

De La Competencia De Este Superior Segundo

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante es la parte demandada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y de la competencia atribuida conforme al criterio establecido en la Sentencia N° 49 de fecha 10 de marzo del presente año dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009 de la misma Sala, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (05) de Abril del 2010, está o no ajustada a derecho y para ello, a los fines de fijar los límites de la controversia tal como lo ha preceptuado el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, y basado en los hechos narrados por la parte actora como por la defensa opuesta y hechos alegados por la parte demandada, en criterio de quien suscribe el presente fallo considera, que cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de los hechos alegados, tal como lo prevé el artículo 506 ejusdem, y así se decide.

De las Pruebas Y Su Valoración.

De las pruebas presentadas junto al libelo de demanda por la parte demandante.

1.- Cursantes del folio (4) al folio (49), unas serie de contratos de arrendamientos suscrito de manera privada entre el ciudadano Eduardo Oropeza García y el ciudadano Antonio Martins Da Silva, del inmueble objeto de litigio con vigencia, el Primero: Desde el Primero (1°) de noviembre del año 1995 hasta el primero (1°) de mayo de 1996; el Segundo: Con vigencia desde el primero (1°) de mayo del 1996 hasta el primero (1°) de noviembre de 1996; el Tercero: Con vigencia desde el primero (1°) de noviembre de 1996 hasta el primero (1°) de mayo de 1997; el Cuarto: Con vigencia desde el primero (1°) de mayo de 1997 hasta el primero (1°) de noviembre de 1997; el Quinto: Con vigencia desde el primero (1°) de mayo de 1998 hasta el primero (1°) de noviembre de 1998; el Sexto: Con vigencia desde el primero (1°) de noviembre de 1998 hasta el primero (1°) de noviembre de 1999; el Séptimo: Con vigencia desde el primero (1°) de noviembre de 1999 hasta el treinta y uno (31) de julio del 2000; el Octavo: Con vigencia desde el primero (1°) de septiembre del 2000 hasta el veintiocho (28) de febrero del 2001; el Noveno: Con vigencia desde el primero (1°) de marzo del 2001 hasta el treinta y uno (31) de agosto del 2001; el Décimo: Con vigencia desde el primero (1°) de septiembre del 2001 hasta el veintiocho (28) de febrero del 2002; el Décimo Primero: Con vigencia desde el primero (1°) de marzo del 2002 hasta el treinta y uno (31) de agosto del 2002; el Décimo Segundo: Con vigencia desde el primero (1°) de septiembre del 2002 hasta el veintiocho (28) de febrero del 2003; el Décimo Tercero: Con vigencia desde el primero (1°) de marzo del 2003 hasta el treinta y uno (31) de agosto del 2003; el Décimo Cuarto: Con vigencia desde el primero (1°) de septiembre del 2003 hasta el treinta (30) de abril del 2004; el Décimo Quinto: Con vigencia desde el primero (1°) de mayo del 2004 hasta el primero (1°) de febrero del 2005; el Décimo Sexto: Con vigencia desde el primero (1°) de febrero del 2005 hasta el primero (1°) de agosto del 2005; y el Décimo Séptimo: Con vigencia desde el primero (1°) de agosto del 2005 hasta el primero (1°) de febrero del 2006; en virtud de sus originales los cuales no fueron impugnados por la demandada, se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedignos y se da por demostrado, que el objeto de dicho contrato es el mismo inmueble identificado en el libelo así como de que las obligaciones y derechos establecidos en ellos son ciertos, y de los cuales se denota que hubo renovaciones por lo que la relación arrendaticia se inició en fecha primero (1°) de mayo de 1995 hasta el primero (1°) de febrero del año 2006, es decir, tuvo vigencia por el periodo de diez (10) años y nueve (9) meses, y así se decide.

De las Pruebas Promovidas y Evacuadas por ambas partes dentro del Lapso Probatorio.


De las pruebas de la parte demandada.


1.- Respecto al merito favorable de cada uno de los contratos de arrendamiento suscrito por ambas partes, del contenido del libelo de demanda y del escrito de contestación a esta, así como la jurisprudencia consignada junto a la contestación de la demanda; se desestima lo referente al merito favorable del contenido del libelo de demanda, del escrito de contestación y la jurisprudencia consignada, por no ser éste medio probatorio alguno, sino que constituye en criterio de quien suscribe la sentencia, derivación del principio de la comunidad de la prueba y una obligación del Juzgador, tal como lo prevee el artículo 509 del Código Civil, y en cuanto a los contratos de arrendamiento, fueron ut supra valorados, y así se decide.

2.- Copia certificada del asunto N° KP02-S-2009-4948, referido al procedimiento de consignación arrendaticia entre el ciudadano Antonio Martins Da Silva y Eduardo Oropeza; se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que da fe de lo contenida en ellas y en consecuencia, se da por probado que, desde marzo del 2009 hasta enero del 2010 el demandado comenzó a hacer las consignaciones al demandante como pago de los cánones de arrendamiento del contrato objeto de este proceso y así se decide.


De las Pruebas de la Parte Actora


1.- Respecto al mérito favorable en autos; se desestima por no ser éste medio probatorio alguno, sino que constituye en criterio de quien suscribe la sentencia, derivación del principio de la comunidad de la prueba y una obligación del Juzgador, tal como lo prevee el artículo 509 del Código Civil, y así se decide.

2.- En cuanto a los contratos de arrendamiento privados consignados junto con el libelo de demanda se abstiene de pronunciarse por cuanto estos fueron ut supra, valorados, y así se establece.

Del Fondo Del Asunto

En virtud de haber quedado demostrado en autos la relación arrendaticia entre las partes aquí litigantes y sobre el inmueble ut supra identificado, con vigencia en su conjunto desde el primero (1°) de mayo de 1995 hasta el primero (1°) de febrero del año 2006, es decir, por el periodo de diez (10) años y nueve (9) meses, lo cual se constata de los diecisiete contratos de arrendamiento suscrito de manera sucesiva por las partes en la presente causa y de haber sido reconocida por ambas partes, y así se establece.

Ahora bien el punto controvertido en la presente causa se refiere a que la parte actora señala; “…que el contrato de arrendamiento de autos venció efectivamente en fecha primero (1°) de febrero del año 2006 y como el mismo es a término fijo e imprórrogable, es decir que no se podía prorrogar convencionalmente y que por el hecho de no haberse suscrito otro contrato de arrendamiento posterior, es que el mismo a partir de su fecha de vencimiento el primero de febrero del 2006 , por tener dicha relación arrendaticia una duración continua a través de contratos escritos a tiempo determinado mayor a diez años, y de conformidad a lo previsto en el artículo 38, literal d) del Decreto con Fuerza y Rango de ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 39 ejusdem, operó de pleno derecho la prorroga legal de tres (3) años, la cual venció en fecha primero (1°) de Febrero del año 2009, hecho éste negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al indicar: “que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fuese de carácter improrrogable, que no se podía prorrogar convencionalmente y de que haya operado de pleno derecho la prórroga legal de tres (3) años y que la misma haya vencido en fecha primero (1°) de febrero del 2009, que si bien es cierto que el contrato se suscribió con un término específico, siendo en consecuencia a tiempo determinado, el mismo se convirtió con posterioridad al vencimiento de dicho término en un contrato a tiempo determinado, con las consecuencias legales que ello conlleva, puesto que al no haber establecido las partes en el texto del contrato su expresa voluntad de que fuese improrrogable el mismo, vencido el término allí previsto entonces el arrendador se encontraba en la obligación de notificar al arrendatario de su deseo de no renovar el contrato en cuestión, ya que de lo contrario se produce, como en efecto se produjo la tácita reconducción…”

Con respecto a lo ut supra señalado es necesario entonces determinar ¿Si el caso de autos se trata de un contrato a tiempo determinado o de tiempo indeterminado? y dependiendo de tal circunstancia si opera o no la prorroga legal, para lo cual quien suscribe el presente fallo es necesario citar la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento el cual señala:

“La duración de presente contrato es de seis (6) meses fijos contados a partir de la fecha de su firma, desde el 01 de agosto de 2005 (01/08/2005) hasta el 01 de febrero de 2006 (01/02/2006) EL ARRENDATARIO se reserva el derecho he hacer visitas al inmueble arrendado en el momento y oportunidad que crea conveniente, personalmente o por intermedio de las persona que autorice expresamente.”

Del análisis que se hace al contenido de la presente cláusula y examinadas las cláusulas cuartas de lo contratos de arrendamiento sucesivos anteriores, se evidencia que, el término de estos siempre fueron fijados a tiempo fijo y no se estableció nada más; por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo se configura el supuesto establecido en el artículo 1599 del Código Civil el cual establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Y como quiera que los contratos de arrendamiento sucesivos a tiempo fijó fueron reconocidos por ambas partes, y de su conjunto quedó demostrado de las renovaciones convenidas haber tenido una vigencia de diez (10) años y nueve (9) meses entre el primer contrato de arrendamiento y el último de ellos, es decir, desde el primero (1°) de mayo de 1995 hasta el primero (1°) de febrero del año 2006, por lo que operó de pleno derecho la prorroga legal; toca ahora determinar cuál es el lapso de prorroga legal conforme al tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, a tal efecto el artículo 38 del literal d) del Decreto con Fuerza y Rango de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tres (3) años, lapso éste que debe computarse al día siguiente del vencimiento del último contrato de arrendamiento el cual fue el día primero de febrero del 2006, por lo que la prórroga legal venció el día primero (1°) de febrero del año 2009, y dado a que la presente demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de término fue interpuesta en fecha veinte (20) de febrero de 2009, es decir diecinueve (19) días después del vencimiento de la prórroga legal aunado a que de acuerdo a la presunción hominis tal como lo permite establecer el artículo 1399 del Código Civil, de que el arrendador no haya suscrito nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado luego de diecinueve contratos sucesivos entre la partes y de haber dejado transcurrir el lapso de prorroga legal permite concluir, que no quería continuar con la relación arrendaticia, y así se decide.

De manera, que en virtud de lo ut supra expuesto en criterio de éste Juzgador la decisión definitiva dictada el 05 de abril del 2010 por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declara Con lugar la acción por motivo de cumplimiento por vencimiento del término incoado por el ciudadano Eduardo Oropeza García en contra del ciudadano Antonio Augusto Martins Da Silva, en la que se ordena la entrega del inmueble constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “C”, ubicado en la avenida 20, cruce con calle 30, Edificio Orogar, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros cuadrados (144,66 Mts2), el cual consta del local propiamente dicho, un área de mezanine de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (52,86 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Local Comercial “D” y pasillo de circulación interior; SUR: Local propiamente dicho; ESTE: Local propiamente dicho y OESTE: Local Comercial “B”., está ajustado a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha Cinco (05) de Abril del año 2010. En consecuencia queda RATIFICADA la misma.
Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010).

El Juez Titular


ABG. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy Dos (02) de Junio de 2010, a las 11: 45 p.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas