REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000124
QUERELLANTE YAMIL NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.565.415, y de este domicilio.
ABOGADO DEL QUERELLANTE: Le asiste la abogada YARCELYS MOLINA CARUCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.771.
QUERELLADO ABG. MARTIN BONILLA, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de Marzo de 2009, el ciudadano YAMIL NAVAS, asistido de Abogado, presentó la Acción de Amparo Constitucional en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17-02-2010, mediante la cual expone que la presente solicitud de Amparo se fundamenta en obtener del órgano jurisdiccional la tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales conjuntamente con las medidas cautelares innominadas, por la amenaza inminente, directa, personal e inmediata de violación del debido proceso contemplada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el pretendido desalojo cuya acción es inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, y al ser declaradas con lugar por el agraviante viola flagrantemente y en forma actual e inminente el debido proceso de aplicarse el procedimiento correspondiente a desalojo, pues es la forma adecuada de solicitar la desocupación del local, sin cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyas normas son de orden público, así como lo es la cosa juzgada, por constituir el debido proceso un derecho fundamental tendiente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.
Siendo que la acción elegida por el agraviante no es la adecuada para hacer efectivo dicho desalojo, produciendo aspa la violación del debido proceso porque estamos frente a una relación arrendaticia a tiempo determinado tal y como fue juzgado por el juez que conoció la primera demanda, no es el desalojo la acción adecuada no viable para estos casos, sino el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, produciendo así un desequilibrio jurídico, tal y como lo declaro el Tribunal Segundo de Primera Instancia al declarar con lugar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada pro el tribunal tercero del municipio iribarren del estado Lara, y por ser cosa juzgada, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, en consecuencia existe la violación de la cosa juzgada, y al hacerlo, se estaría violando las normas que definen al debido proceso como un derecho fundamental en el marco de cualquier procedimiento judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada; que si bien en materia constitucional todos los jueces deben ser garantizadores de los derechos contemplados en la Constitución, es un deber del Juzgador, determinar su competencia por ser materia de orden público que no debe ser soslayada en ningún momento y en consecuencia es obligatorio un pronunciamiento previo sobre este aspecto; para ello traemos a colación lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En el caso de marras, el recurso de amparo es interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En este sentido, siendo pues que el presente amparo va dirigido contra una persona jurídica de carácter civil y de naturaleza privada el recurso debe interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia que sea afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, y en razón de ello quien aquí Juzga, se declara competente para conocer el presente amparo constitucional, de conformidad con la norma arriba descrita. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO
La primera función a cumplir por la sentenciadora constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional. El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
El artículo 5, de la misma Ley, consagra lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
De lo anterior se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, es decir, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Al respecto, afirma el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia dictada en el caso de Seguros Corporativos (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la Jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata.
De tal manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kinglataurus C.A., lo siguiente:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido, que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que “no exista otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada; si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 963/2001 (caso: José Ángel Guía y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del Amparo Constitucional contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
En el caso de autos, la parte actora en el escrito libelar afirma en su solicitud “… siendo el caso que este tribunal sin pronunciarse negativa o afirmativamente sobre lo alegado por mi persona en torno a la cosa juzgada, en fecha 9/6/2010 oyó la apelación de la sentencia definitiva y ordeno la ejecución forzosa de la misma, y actualmente el despacho de embargo se encuentra en poder de la parte actora, quien lo retiro del tribunal el día viernes 11/6/2010 por lo que temo fundadamente que en cualquier momento se llevara a cabo la ejecución, ya que aunque existe un recurso de apelación que interpuse pendiente, apenas fue oído el día 9/6/2010…”, de lo que se desprende claramente que la querellante en amparo ya acudido primero a la vía judicial ordinaria, encontrándose la misma en la fase de apelación, siendo a todas luces inadmisible la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LIMINES LITIS LA INADMISIBILIDAD, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano YAMIL NAVAS, contra la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 17-02-2010.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m. Conste.-
EBCM/BE/jysp.-
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