REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-S-2007-019059
Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA DIAZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.196.916, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías sobre un terreno propiedad del Municipio, con una extensión aproximada de CIENTO TRES CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (103,68 M2) y tiene un valor aproximado de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) lo cual equivale a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA DIAZ RIVERO, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: LA CUESTA SANTA BARBARA, FINAL CALLE 42 CON AVENIDA RIBEREÑA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y alinderadas en: NORTE: Terreno ocupado por Yusmary Parra, SUR: Vereda, ESTE: Terreno ocupado por la vereda y OESTE: Terreno desocupado. Dejando a salvo los derechos de terceras personas.


La Juez
La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/rccg