REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-008819
La ciudadana, NANCY MAGALI LOPEZ , venezolana, soltera, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.614.968, presento escrito por ante este Tribunal y expuso: Que construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, Ubicado en el barrio El Carmen, Carrera 3 con calles 6 y 7, N 4-46, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS ( 300 mts2) aproximadamente, las bienhechurías, consistente: en. una casa para habitación familiar, estructurada de paredes de de bloques, techo de láminas de zinc y acerolit, apoyadas en estructuras de vigas de metal, pisos de cemento, constante de tres dormitorios, sala comedor, sala de baño, un porche, garaje, cercas de paredes de bloques y rejas de hierro alinderada de la siguiente manera: NORTE en línea recta de doce metros (12 mts) con la carrera 3 del barrio el carmen, separado del inmueble de la familia pineda, su frente:, SUR, En línea de doce (12 mts) con inmueble de la familia Barrios , ESTE: En linea de veinte y cinco metros (25 mts) con la familia Nelo y OESTE: en línea de veinte y cinco metros con la familia castillo; a mediados de la segunda quincena del mes de Enero del año 1993. El valor total de dichas bienhechurías es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000). La solicitud se admitió a sustanciación, acordándose oír a dos testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en la misma. Se estiman los dichos de estos testigos de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la Norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar derechos de la propiedad y posesión sobre el inmueble a que se contrae el presente escrito, cuyas características, ubicación y linderos ya se han determinado suficientemente a favor del solicitante antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Devuélvanse originales y sus resultas. Expídase copia certificada, a los fines de su registro.

La Juez., La Secretaria Suplente.

Abog. Tania Maria Pargas Abog. Ysmenia Baptista.
TMP/YB/ysmenia.mj.

La Suscrita Secretaria Suplente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA, la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA SUPLENTE