REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º


ASUNTO: KP02-O-2010-000090

PARTE QUERELLANTE: COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCIÓN COMÚN, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña, en fecha 16/10/2002, bajo el Nº 18, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2002, según consta en Asamblea celebrada en fecha 20/08/2009, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña en fecha 27/08/2009, bajo el Nº 4, folios 19, Tomo 8, Protocolo de trascripción del 2010, representada por la ciudadana JANNY BEATRIZ VARGAS PIRE, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº.11.651.319.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZALG S. ABI HASSAN y ELISA ELENA CARIDAD PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.585 y 138.764 respectivamente y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: BRYSHILA A. LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.543 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.534.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCIÓN COMÚN, contra JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de Amparo Constitucional, mediante Solicitud presentada por COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCIÓN COMÚN, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña, en fecha 16/10/2002, bajo el Nº 18, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2002, según consta en Asamblea celebrada en fecha 20/08/2009, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña en fecha 27/08/2009, bajo el Nº 4, folios 19, Tomo 8, Protocolo de trascripción del 2010 (Folios 01 al 290). En fecha 05/05/2010 este Tribunal mediante auto le dio entrada la presente Acción de Amparo (Folio 291). En la misma fecha este Tribunal acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 292 y 293). En fecha 06/05/2010 el apoderado judicial de la parte querellante solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada requerida (Folios 294 y 295). En fecha 06/05/2010 este Tribunal mediante auto admitió la presente Acción de Amparo (Folios 296 al 303). En fecha 17/05/2010 la parte tercera interesada introdujo diligencia y copia simples y certificadas del expediente KP02-V-2008-228 (Folios 304 al 547). En fecha 18/05/2010 la parte tercera interesada introdujo escrito señalando la cualidad procesal para intervenir y alego la temeridad y falta de probidad procesal en el presente recurso en el actuar de la parte querellante y solicito medida de secuestro (Folios 548 al 561), En fecha 20/05/2010 el Tribunal se pronuncio sobre la medida de secuestro, en fecha 25/05 2010 (folio 575) el tribunal acordó notificar a INVERSIONES DON PUEBLO C.A. En fecha 26/05/2010 el alguacil de este tribunal consigno boletas de la notificación al Ministerio Publico (folios 576 al 578). En fecha 26/05/2010 el apoderado del tercero interesado solicito que la notificación a la empresa INVERSIONES DON PUEBLO, C.A, se haga a través de telegrama (folios 579 y 580). En fecha 31/05/2010 el Tribunal ordeno la notificación por boleta (folios 581 al 585). En fecha 08/06/2010 se consigno la comisión (folios 586 al 606). En fecha 09/06/2010 el apoderado del tercero solicito la notificación por carteles (folios 607 y 608). En fecha 09/07/10 El Tribunal acordó la citación por carteles (folio 609 y 610). En fecha10/06/2010 se consigno carteles publicados (folios 611 al 614) En fecha 11/06/2010 El Tribunal vista la notificación de todas las partes fijo para la audiencia Constitucional (folio 615). En fecha 14/06/2010 se celebro la audiencia constitucional declarándose INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional incoada (folios 617 al 671).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO: Expuso la parte querellante en su escrito los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando: 1.- Que su presentada era arrendataria mediante contrato de arrendamiento Verbal de un galpón industrial, distinguido con el Nº 4, ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 48,60 mts con vialidad interna; SUR: En línea de 49,50 mts con ferrocarril; ESTE: En línea de 74 mts con vialidad interna y OESTE: En línea de 75 mts con parcela Nº 5, cuyo arrendadora es la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.543, quien habría arrendado de forma verbal el referido galpón, desde la en fecha de Enero 2005 hasta la fecha sin determinación de tiempo, pagando como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.700,oo). 2.- Que dicho arrendador pretendía con un mandato de desalojo, desocupar a la Cooperativa, el cual estaba dirigido a otra persona jurídica y con ello pretendía desconocer el contrato de arrendamiento verbal celebrado, el cual se había cumplido cabalmente, siendo el mandato de desalojo originario de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a través de un contrato escrito, celebrado por el arrendador y una empresa denominada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DON PUEBLO C.A., quien desocupo dicho inmueble. 3.- Expuso a su vez, que su representada venía ocupando dicho inmueble de forma pacifica con tal carácter y el arrendador que evidentemente sin contrato de arrendamiento suscrito por su representada, sino verbal, por lo que se planteaba la Acción Mero declarativa por ante el Juzgado del Municipio Peña, en virtud de la actitud asumida por el arrendador. 4.- Pretendiendo así el ejecutante, el desalojo con el mandamiento dirigido a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DON PUEBLO C.A., a su representada, con el Tribunal Ejecutor del Municipio Peña, Bruzual del Estado Yaracuy, con el cual se había interpuesto la oposición a la ejecución, suspendiendo así la misma. 5.- En virtud de los hechos acaecidos, se habría planteado la oposición por ante el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, conforme a lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Por lo que su representada planteo la Acción Mero Declarativa de reconocimiento del derecho de arrendamiento, a razón de dicha conducta por parte del arrendador pretendiendo así causar un daño material; siendo una oposición por un tercero ajeno a la causa amparada por la ley especial, que la titular del Juzgado querellado no resuelve la oposición sino que violentando el debido proceso y el derecho a la defensa sin aperturar el lapso del 607 del C.P.C, ordena nuevamente la continuidad de la ejecución a la empresa INVERSIONES DON PUEBLO, C.A, siendo que la misma no ocupa el inmueble pretendiendo que para resolver la oposición propuesta se le consigne una caución de 75.000 Bs.F. 7.- Manifestó que dicha actitud por parte del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA era violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que próxima al derecho de su representada de ser juzgada conforme a la ley y al proceso establecido, violaba así el derecho a la defensa por cuanto no administraba justicia conforme a derecho. 8.- Que la titular del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA sin tomar consideraciones de los derechos de arrendamiento con su representada, había procedido de tal forma ha violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, haciendo caso omiso al procedimiento y violentando el derecho constitucional del arrendatario, omitiendo el juzgamiento o resolución de la oposición, no importando los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional, dictando auto en fecha 3 de Mayo del 2010, en donde expresaba que por cuanto la parte no había consignado la caución para resolver la oposición se ordenaba la continuación de la ejecución contra la firma mercantil INVERSIONES DON PUEBLO C.A., incurriendo así a generar daños y perjuicios contra su representada, siendo así violentada flagrantemente denegando justicia y violando todo derecho. 9.- Que no teniendo otro medio para lograr la suspensión de la continuación de la ejecución por parte del Tribunal A-Quo en el sentido que estando la causa terminada y cuyo mandamiento estaba dirigido a otra persona como era contra INVERSIONES DON PUEBLO C.A., quien no era la persona que ocupaba dicho inmueble arrendado sino su representada, el cual se pretendía desalojar, aunado a que el Tribunal A-Quo pretendía el desconocimiento del derecho y la denegación de justicia a través del debido proceso, como era la oposición que debía de ser resuelta sin caución, dado que quien causaba el daño era el ejecutante y en este caso la titular del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, siendo preeminente para el mismo la presentación de la fianza requerida. 10.- Que con dicho auto, no se paralizaba la ejecución y aunado a la actitud por parte del Juzgado querellado, violentaba el derecho de su representada en el sentido de que era necesario resolverse la oposición conforme a lo establecido a la ley, denegando así la justicia que por derecho constitucional le correspondía a su representado. Fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49 ord. 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitando finalmente fuese decretada la medida cautelar innominal, consistente en suspender la ejecución de la sentencia dictada hasta tanto existiera sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: Mediante interposición de escrito de fecha 18/05/2010 el apoderado judicial JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.534 en representación de la ciudadana BRYSHILA A. LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.543 y de este domicilio, en su condición de TERCERA INTERESADA directa de la presente acción expuso: 1.- Alegó su condición de interesada, por cuanto era demandante en la causa principal cuya sentencia definitivamente firme se pretendía ejecutar, siendo motivo de medida preventiva de suspensión de los efectos declarada en autos y que a pesar de que dicho fallo atacado, correspondía a interlocutoria surgida en incidencia de oposición a la ejecución del referido fallo y no a la sentencia definitiva en cuestión. 2.- Señalando así lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 257. Reseñando a su vez extractos bibliográficos como jurisprudenciales relacionados con el amparo y el poder cautelar. Manifestó el no existir la menor duda de que se estaba en presencia de una clara y evidente temeridad procesal con la cual se le estaba premiando a quienes de manera desleal y abusiva venían obstaculizando un y otra vez, durante el transcurso del tiempo la ejecución de una sentencia que debía materializarse hacia tiempo ya. Alegó a su vez la existencia de fraude procesal, el cual el operador de justicia se encontraba en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso. Finalmente solicitó fuese decretado a su favor medida preventiva constitucional de Secuestro sobre el bien inmueble in comento. Fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 585, 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño a la Acción interpuesta de Amparo:
1. Copias Certificadas de Expediente correspondiente al juicio de Acción Mero Declarativa (Folios 08 al 32 y 82 al 269) de fecha 11/01/2010 en el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
2. Copias Certificadas de Expediente con Consignaciones Arrendaticias llevadas por ante el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy de fecha 13/10/2009 (Folios 33 al 81).
3. Copias Fotostáticas del Expediente Nº KP02-V-2008-000228 llevado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 270 al 290) de fecha 03/05/2010, el cual dio origen a dicha acción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCER INTERESADO:
1. Copias Certificadas de Poder (Folios 306 al 309) Autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara de fecha 02/03/2010.
2. Copias Fotostáticas de Documentos Administrativos (Folios 310 al 315) correspondiente al R.I.F de la tercera interesada, expedido por el SENIAT en fecha 03/10/2006.
3. Copias Fotostáticas del expediente Nº KP02-V-2008-000228 (Folios 316 al 328) llevado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
4. Copias Certificadas del expediente Nº KP02-O-2009-000018 (Folios 329 al 509) sobre celebración de Amparo Constitucional llevado por ante el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara.

En cuanto a las pruebas señaladas las mismas no se valoran por la naturaleza del fallo, solo se transcriben por haber sido agregadas a los autos.




TERCERO: AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional la parte querellante hizo una exposición de los alegatos contenidos en su escrito de amparo alegando además que el Juzgado querellado no prestó atención a la oposición formulada, y que aunque se oyó una apelación en un solo efecto y además se ejerció recurso de hecho aun se mantenía la lesión y que dicha apelación no ha sido resuelto, y solicito se anule el auto que ordeno la continuación de la sentencia o se mantenga la medida innominada hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación, y se declare con lugar el amparo.

En su oportunidad La representación del Tercero interviniente alego que lo que se busca es una tercera Instancia, que el amparo debe ser declarado Inadmisible que al haber agotado la vía ordinaria se le esta vedado la via constitucional, denuncia la presencia del velo corporativo entre ambas empresa, por cuanto el representante legal de ambas empresas es la misma persona, que lo que se busca es entorpecer la justicia solicito se declare sin lugar el amparo.

En cuanto a la representación del Ministerio Publico señalo que no encuentra violaciones de Derecho Constitucionales.

COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL AMPARO

Estando el tribunal dentro del lapso para extender el fallo, conforme lo indicado en la oportunidad de celebrarse la audiencia, en la que se emitió el dispositivo de la sentencia, pasa este juzgado constituido en sede constitucional a hacerlo en los términos siguientes: De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo relativo a las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20-1- 2.000 caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud que se trata de un amparo contra decisión judicial, siendo los tribunales de primera instancia los superiores jerárquicamente. Así se establece.

CONCLUSIONES

Es menester para quien juzga traer a colación algunas de las Jurisprudencias dictadas Por Nuestro Máximo Tribunal, sobre El Recurso Extraordinario de Amparo:

Comparte éste Tribunal lo decidido por la Sala Constitucional en su decisión de fecha seis de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Seauto La Castellana C.A., donde estableció:
“... Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada. ...”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha primero de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejo sentado:
“... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.
Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “... disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Los razonamientos anteriores suponen el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procésales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causados a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la Ley los referidos medios. Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia, entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto. ...”.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Centro Comercial Zeeca C.A., dejo sentado:
“... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ...”
Para decidir se observa:
Coincide la Sala con lo decidido en la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario. Precisamente, la doctrina que se ha transcrito, pone de relieve que el objeto de la acción de amparo nunca puede ser sustituir los medios administrativos o judiciales específicos, que han sido creados para la defensa de derechos subjetivos o intereses legítimos. ...”


En este mismo orden de ideas, en cuanto a cuando se debe considerar procedente la interposición de la vía del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:
“... debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías.
Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...”

Finalmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho (21-10-2008), con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso: MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDO, contra el auto dictado el once de marzo del año dos mil ocho (11-03-2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció:
“… Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual no fue fundamentada, interpuesta por el apoderado judicial de los quejosos contra el fallo dictado el 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual declaró inadmisible la pretensión constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se observa que el a quo determinó que la solicitud de tutela constitucional era inadmisible toda vez que contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta –presunto agraviante- el 11 de marzo de 2008, mediante la cual se ordenó medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto del contrato de compra-venta y cuya resolución se solicitó, celebrado entre los aquí quejosos y los ciudadanos Ana Beatriz Pulido y Filippo Raffa, debió efectuarse la oposición a dicha medida previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Del análisis de las actas procesales se aprecia, tal como se expresó, que la presente acción de amparo se interpone contra el auto dictado el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que ordenó el secuestro de un bien inmueble, dentro del proceso que tuvo como origen la demanda de resolución de contrato de compra-venta por incumplimiento de pago interpuesta contra los aquí quejosos.
Al respecto, se observa que el apoderado judicial de los quejosos alegó la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por sus jueces naturales sus defendidos, al haberse acordado una medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra-venta cuya resolución se solicitó sin tomar en cuenta la existencia del contrato de comodato que junto a aquél se celebró entre las partes y, que a su decir, no se ve afectado por la referida demanda, pues en ella no se solicitó la resolución de éste, lo que impedía que pudieran ser despojados del inmueble.
Aunado a ello, alegó el abogado solicitante que “(…) si bien es cierto que para demostrar la improcedencia de la medida de secuestro acordada por auto del 11 de marzo de 2008, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé un procedimiento para evitar su materialización, no es menos cierto que si no existe demanda previa (…) no puede existir ni la apertura de cuaderno de medidas, ni mucho menos defensas, contra dicho decreto, por ausencia absoluta de procedimiento previo, o demanda de parte, lo que hace nulo de nulidad absoluta, tal resolución del tribunal, ya que sus representados, no se les ha citado, no existe demanda que los cite con el carácter de comodatarios, ello sumado a la inexistencia absoluta que evidencie la procedencia de la medida de secuestro contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando medie un comodato”.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que las medidas cautelares acordadas por los tribunales de instancia conforme al procedimiento previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pueden ser objeto de oposición conforme lo estipula el artículo 602 eiusdem, cuando la parte que se considera afectada estime pertinente ejercer dicho recurso procesal, instaurándose el mismo como un medio idóneo y expedito capaz de tutelar la situación jurídica que se pretender resguardar.
Al efecto, la Sala en su fallo N° 1.566 del 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) contra el decreto de medidas cautelares (…) la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo (vid. ss. S.C. Nros. 66/09.03.00, Caso: Textiles Mamut S.A. y n° 840/28.07.00, Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, C.A.).
Además, respecto a la oposición de las medidas cautelares la Sala en sentencia n° 221 del 14 de febrero de 2002, caso: Rafael Darío González indicó:
‘En este sentido, y visto que lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional es el levantamiento de la medida decretada, el ordenamiento jurídico le ofrece la posibilidad de oponerse a la misma, en las oportunidades legales correspondientes.
Así, debe señalarse que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición como medio judicial ordinario para la impugnación a la medidas cautelares’”.

En este mismo sentido, se había pronunciado esta Sala en sentencia N° 1.664 del 19 de agosto de 2004, en la que indicó:
“(…) cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la acción de amparo constitucional, y visto que la accionante en amparo disponía de los medios procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico, esto es, la oposición a la medida, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Ahora bien, el apoderado judicial de los quejosos alegó que la oposición a la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no era procedente, toda vez que si bien dicho artículo establece un procedimiento para evitar la materialización de la ejecución de dicha medida cautelar, también lo es que “(…) si no existe demanda previa [para la resolución del contrato de comodato] (…) no puede existir ni la apertura de cuaderno de medidas, ni mucho menos defensas, contra dicho decreto, por ausencia absoluta de procedimiento previo, o demanda de parte, lo que hace nulo de nulidad absoluta, tal resolución del tribunal, ya que sus representados, no se les ha citado, no existe demanda que los cite con el carácter de comodatarios (…)”.
Tal alegato debe ser desestimado por la Sala por carecer de asidero jurídico, puesto que no es cierto que en el presente caso la inexistencia de una demanda por resolución de contrato de comodato impida ejercer la oposición a la medida de secuestro acordada por el tribunal señalado como agraviante conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presunta lesión constitucional se deriva del auto que acordó dicho secuestro dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa y, por tanto, es en la oposición que deben esgrimirse los argumentos sobre la presunta nulidad o improcedencia de la medida de secuestro.
Aunado a ello, advierte la Sala que del estudio de las actas procesales se deriva que los quejosos pudieron ejercer la oposición dentro del lapso legal, ya que tuvieron conocimiento de la medida preventiva de secuestro dictada el 11 de marzo de 2008, el 13 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual solicitaron al tribunal de la causa una medida cautelar innominada a fin de suspender la medida preventiva de secuestro referida.
Así las cosas como quiera que los quejosos contaban con un medio procesal idóneo capaz de restituir la presunta lesión constitucional, debe la Sala reiterar su criterio con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual:
"(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”. (Vid. Sentencia de la Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”).

Efectivamente, la Sala ha señalado, que cuando se esté en presencia de decisiones impugnables a través de los recursos ordinarios, no puede sostenerse a priori, tal como lo hicieron los accionantes, que el ejercicio del recurso pertinente, no restablecerá la situación afectada, así se sostuvo en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Luis Alberto Baca” en la cual se estableció:

“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente”.

Ello así, estima la Sala que la presente acción de amparo deviene en inadmisible de conformidad lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Como Corolario de lo anterior pasa ahora a verificar este Tribunal sobre la admisibilidad del amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo prevenido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá el amparo: …(omissis)…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág.249.)

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se hace mención, de algunas de estas Jurisprudencias citadas y transcritas en el presente fallo, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003. Sala Constitucional).

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Así se establece.

De la revisión de las actas procesales, evidencia quien juzga que la parte querellante en su escrito de recurso amparo, cursante en autos a los folios 1 al 7, omitió el hecho del ejercicio de el recurso de apelación ejercido en contra del auto del que recurre, como violatorio de sus derechos constitucionales, igualmente observa quien juzga que se evidencia de las actas la apelación ejercida, concatenada con su declaración en la audiencia constitucional, lo que no deja lugar a dudas el ejercicio de la vía ordinaria, por parte del querellante Así se establece.

Ahora bien aún cuando se utiliza la vía ordinaria, el Recurso de Amparo puede se procedente, cuando conste en autos pruebas, que demuestren que esta vía no es suficiente para restablecer el derecho constitucional lesionado, el cual no es el caso, por cuanto el querellante no demostró el supuesto en referencia, estando en curso todavía el recurso de apelación, aunado al hecho que por distribución llego a este mismo Tribunal ordinario, que conoce en sede Constitucional, el recurso de apelación ejercido, lo que evidencia la improcedencia del Recurso de Amparo ejercido. Así se establece

No puede pasar por alto quien decide, que a los fines de emitir un pronunciamiento sobre las denuncias formuladas por el supuesto agraviado en su solicitud, sería indispensable someter a revisión el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para determinar sí el Juez supuesto agraviante actuó indebidamente, lo cual implicaría una revisión legal como si esta Alzada estuviese conociendo en apelación de dicho auto.
Indudablemente entonces entraríamos al análisis de aspectos de rango legal, cuyos criterios de interpretación no son materia de amparo, en virtud de que éste debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente aspectos constitucionales. Así se establece

Por lo tanto, precisa quien aquí decide, que no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino en un intento sesgado de eludir las vías ordinarias y utilizar el amparo constitucional como un mecanismo supletorio o complementario de esas vías.

La acción de amparo en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley o complementarios de éstos, y sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo. (Vid. Sentencia Nº 2524 del 12-9-2003).

Con base en las argumentaciones que se han dejado extendidas se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE Amparo, interpuesto por COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCIÓN COMÚN, representada por la ciudadana JANNY BEATRIZ VARGAS PIRE, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, todos antes identificado.
En consecuencia se revoca la medida cautelar innominada dictado por este Tribunal en sede Constitucional de fecha 06 de Mayo de 2010, concerniente a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, dictado en fecha 03-05-2010 por el Tribunal querellado, en el expediente signado con el Nº. KP02-V-2008-228, juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano LUPO FRAGALE NICOLA, en su carácter de apoderado de la ciudadana BRYSHILA A. LUPO PASIN, contra la entidad mercantil INVERSIONES DON PUEBLO. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese al Tribunal Querellado con copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


El Secretario Accidental


Gustavo Posada

En la misma fecha se publico siendo las01:49 p.m, y se dejó copia

El Secretario acc.