REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Junio de Dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004190
PARTE ACTORA: FLOR ELENA OROZCO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.384.173 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETTY RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.190.
PARTE DEMANDADA: FRANCIZORELIS RODRÍGUEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.530.249, en su condición de sobrina del difunto DANIEL OCTAVIO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.608.148.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana FLOR ELENA OROZCO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.384.173 y de este domicilio, contra la ciudadana FRANCIZORELIS RODRÍGUEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.530.249, en su condición de sobrina del difunto DANIEL OCTAVIO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.608.148. En fecha 21/10/2009 fue presentada la demanda (Folio 01). En fecha 27/10/2009 se admitió (Folio 11). En fecha 26/11/2009 se dio por citada la demandada (Folio 12). En fecha 02/02/2010 se declaró vencido el emplazamiento (Folio 14). En fecha 24/02/2010 se declaró vencido el lapso de pruebas (Folio 15). En fecha 23/04/2010 se declaró vencido el lapso de informes (Folio 16). En fecha 23/04/2010 la parte actora solicito se fijara oportunidad para escuchar testigos (Folio 17).
ÚNICO
De un examen a las actas procesales, esta juzgadora debe advertir que la ciudadana FLOR ELENA OROZCO MENDOZA, pretende se le declare concubina del ciudadano DANIEL OCTAVIO RODRÍGUEZ, ya fallecido, para lo cual demanda a su sobrina FRANCIZORELIS RODRÍGUEZ PERAZA. No puede pasar inadvertido para quien, como esta última ciudadana se ha dado por citada en la presente causa sin embargo, no consta en los autos prueba de su filiación con el difunto, tampoco consta que sea la única heredera del mismo o por lo menos la más cercana; por el contrario al examinar el acta de defunción agregada al folio 06 no cabe lugar a dudas que los herederos son desconocidos.
En este sentido, disponen los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 131:
“El Ministerio Público debe intervenir:
(…) 3°) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación..
Artículo 132:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 100 de fecha 08/03/02 estableció:
“... Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación...”
El artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho a la defensa y al debido proceso de indubitable rango constitucional, en su ampliación y presunción un criterio de amplitud al punto, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no podría hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo del mecanismo de defensa a que las partes tienen derecho de explorar dentro de la evolución jurídica procesal, en virtud que los jueces sea cual sea su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma. Considera esta sentenciadora que el error cometido atenta contra la seguridad Jurídica de las partes en el proceso, a lo cual se agrega que dada la especial naturaleza de los juicios de relativos a la familia en general, como tal es el caso del concubinato que se equipara al matrimonio, donde se encuentra interesado el orden público, razón por la cual habiendo la suscrita Juez constatado una irregularidad que de ser inadvertida puede en el futuro anular los actos procesales subsiguientes, debe proceder, aun de oficio a subsanarla de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional protegiendo el debido proceso que debe regir a todos los juicios. Razón por la cual debe reponerse la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo consta, quien juzga que no se estableció la publicación de los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es menester traer a colación lo siguiente:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
Artículo 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Observa esta Juzgadora que la parte demandante FLOR ELENA OROZCO MENDOZA, pretende el reconocimiento de la unión concubinaria con el difunto DANIEL OCTAVIO RODRÍGUEZ, sin que exista prueba de herederos dejados. Por el contrario y como se estableció ut supra son desconocidos sus herederos, en consecuencia, resulta indispensable el llamado de estos a través de la publicación de edictos prescrita en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto y considerando que el juez es el garante de la constitucionalidad y de la ley es por lo que esta Juzgadora considera procedente la reposición de la causa, al estado de complementar el auto de admisión, en tal sentido, sea notificado el Fiscal del Ministerio Público y una vez practicada la misma sean llamados a juicio los herederos desconocidos del ciudadano DANIEL OCTAVIO RODRÍGUEZ (DIFUNTO), a través de la publicación de edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil con la consecuente nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la fecha 27/10/2009 exclusive. Así se establece.
DECISION
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se complemente el auto de Admisión de fecha 27/10/2009, según lo fijado en la parte motiva del presente fallo. Se anulan las actuaciones posteriores al auto de Admisión.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:14 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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